EXP. N.° 1298-2000-AA/TC

AREQUIPA

ALEJANDRINO PUMA QUISPE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintiocho días del mes de marzo de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca Presidente; Rey Terry Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por Alejandrino Puma Quispe contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas noventa y seis, su fecha veinticuatro de octubre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, en su condición de Gerente de la Empresa Promotora y Concesionaria de Espectáculos Mútliples Aroma Club S.R.Ltda., interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, a fin de que deje sin efecto la Resolución N.° 002-2000/DEC-MDCC de fecha tres de marzo de dos mil, que dispone la clausura definitiva del local público "Aroma Club II". Refiere el demandante que se le expidieron los certificados de uso compatible y de zonificación, con lo que se determinó que el local objeto de clausura y la zona eran compatibles para la apertura de dicho negocio nocturno; habiendo la demandada expedido la Resolución Municipal N.° 007-98-MDCC, de fecha quince de enero de mil novecientos noventa y ocho, en la que se le otorga la licencia provisional a la mencionada empresa, y que ésta ha venido funcionando desde el catorce de enero de mil novecientos noventa y ocho hasta el nueve de marzo de dos mil, fecha en que se produjo la clausura definitiva, por lo que considera que se han vulnerado sus derechos constitucionales de libre empresa y libertad de trabajo.

La demandada contesta la demanda proponiendo las excepciones de representación defectuosa del demandante, ambigüedad en el modo de proponer la demanda y falta de agotamiento de la vía administrativa, y solicita que sea declarada infundada o improcedente la demanda. Sostiene que el referido local comercial no cuenta con licencia municipal vigente, pues ésta ha caducado el catorce de enero de mil novecientos noventa y nueve, y además se dedica a otros fines que contravienen el orden público y las buenas costumbres, por lo que la municipalidad demandada ha actuado de acuerdo a las funciones establecidas en su ley orgánica.

El Octavo Juzgado Civil de Arequipa, a fojas cuarenta y ocho, con fecha ocho de junio de dos mil, declaró improcedente la demanda, por considerar que no ha cumplido con lo previsto en el artículo 27° de la Ley N.° 23506.

La recurrida confirmó la apelada e integrándola declara improcedentes las excepciones propuestas, por considerar que la Municipalidad ha actuado en el ejercicio de sus funciones al disponer la clausura definitiva del local "Aroma Club II"

FUNDAMENTOS

  1. Que el objeto de la presente acción de amparo es que se deje sin efecto la Resolución N.° 002-2000/DEC-MDCC, de fecha tres de marzo de dos mil, en la que se dispone la clausura definitiva del local denominado Aroma Club II .
  2. Que respecto a la excepción de representación defectuosa del demandante, cabe señalar que, si bien cierto que don Alejandrino Puma Quispe tiene la condición de Gerente de la Empresa Promotora y Concesionaria de Espectáculos Múltiples Aroma Club S.R.Ltda. y goza de las facultades generales y especiales de representación procesal señalada en los artículos 74° y 75° del Decreto Legislativo N.° 768, Código Procesal Civil; sin embargo, para ejercer tal representación debió de presentar una copia notarialmente certificada del documento donde conste su nombramiento debidamente inscrito, conforme lo establecen el artículo 2° de la Ley N.° 26539 y el artículo 14° de la Ley N.° 26887. La Modificación de Constitución de la Empresa Promotora y Concesionaria de Espectáculos Múltiples Aroma S.R.Ltda, que obra en copia certificada de fojas cinco a siete, no aparece inscrita en el correspondiente Libro de Sociedades Mercantiles; razón por la cual debe de estimarse dicha excepción.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

CONFIRMANDO en parte la recurrida, en el extremo que, confirmando la apelada, declaró improcedentes las excepciones de ambigüedad en el modo de proponer la demanda y de falta de agotamiento de la vía administrativa, e IMPROCEDENTE la acción de amparo; y la revoca en cuanto declaró improcedente la excepción de representación defectuosa del demandante, reformándola, declara FUNDADA dicha excepción. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO