EXP. N.° 1305-2000-AA/TC

LA LIBERTAD

CLAUDIO SANTIAGO GARCÍA ZAVALA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintidós días del mes de marzo de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso Extraordinario interpuesto por don Claudio Santiago García Zavala contra la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas doscientos cuarenta y uno, su fecha tres de octubre de dos mil, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos, en el extremo en que se solicita el pago del reintegro del monto de las pensiones devengadas.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.º 21260-DIV-PENS-SGO-GDLL-IPSS-93, y, en consecuencia, se dicte una nueva resolución aplicando el Decreto Ley N.º 19990, y se reintegre el monto de sus pensiones devengadas. Expresa que cesó en su actividad laboral el catorce de mayo de mil novecientos noventa y dos, que presentó su solicitud el día trece de octubre del mismo año, y que, sin embargo, mediante la cuestionada resolución, se le aplicó, en forma retroactiva, el Decreto Ley N.º 25967, lo que originó un recorte considerable en el monto de su pensión.

La ONP contesta manifestando, entre otras razones, que no se ha acreditado que el sistema de cálculo de la pensión del demandante haya sido el del Decreto Ley N.º 25967. Asimismo, manifiesta que resulta perfectamente constitucional la Disposición Transitoria Unica del Decreto Ley N.º 25967, que establece que las solicitudes en trámite a la fecha de vigencia del presente decreto ley, se ceñirán a las normas que éste prescribe.

El Juez del Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha doce de mayo de dos mil, declaró fundada la demanda, considerando, principalmente, que el demandante cesó en sus actividades laborales el catorce de mayo de mil novecientos noventa y dos, encontrándose sujeto al régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.º 19990; sin embargo, como se aprecia de la resolución cuestionada, la demandada procedió a fijar su pensión conforme a las normas del Decreto Ley N.º 25967, lo que contraviene el principio constitucional de la irretroactividad de las leyes. Asimismo, declaró fundado el extremo referido al pago de los reintegros por las pensiones dejadas de percibir durante el tiempo de la indebida aplicación del Decreto Ley N.º 25967.

La recurrida, con fecha tres de octubre de dos mil, confirma, en parte, la apelada, declarando fundada, en parte, la demanda, y la revoca, declarando improcedente el extremo que solicita el pago de los reintegros de las pensiones dejadas de percibir.

FUNDAMENTO

Que este Tribunal, en la sentencia recaída en el expediente N.º 340-99-AA/TC, ha establecido que la petición del reintegro del monto de las pensiones dejadas de percibir por aplicación retroactiva del Decreto Ley N.º 25967, se encuentra arreglada a ley.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

REVOCANDO la recurrida en el extremo que es materia del presente recurso extraordinario, y, reformándola, declara FUNDADO dicho extremo de la demanda; en consecuencia, ordena que la entidad demandada efectúe el pago respectivo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

 

 

EGD.