EXP. N.° 1312-99-AA/TC

CAJAMARCA

GLADIS BAZÁN ALVITRES Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los treinta y un días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Gladis Bazán Alvitres y otros contra la Resolución expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas trescientos sesenta y uno, su fecha quince de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Doña Gladis Bazán Alvitres y otros interponen Acción de Amparo contra el director, el administrador y el contador de la Dirección Regional de Salud de Cajamarca, por negarse a abonarles en forma equitativa y sin discriminación la compensación económica por mayor productividad de trabajo (plus), establecido por las Directivas N.° 001-97-RENOM-DRS-D y N.° 001-98-CTAR-CAJ-DRPP, violando sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 2°, incisos 2) y 15), 22°, 23° y 26° de la Constitución Política del Estado. Los demandantes sostienen que se encuentran comprendidos en el plus los trabajadores evaluados semestralmente, de conformidad con el Decreto Ley N.° 26093 y que el mismo se hace extensivo a los trabajadores activos del Hospital Regional de Salud de Cajamarca.

Los emplazados proponen la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y niegan y contradicen la demanda en todos sus extremos, precisando que han ajustado su conducta a lo dispuesto en cada una de las directivas citadas, las mismas que tienen una vigencia anual y los alcances de una y otra son distintas, por lo que se suspendió a partir de marzo pasado el pago del citado beneficio, puesto que los demandantes no se encontraban comprendidos en la directiva vigente en el presente ejercicio presupuestal, y no obstante ello se les ha venido otorgando este beneficio aunque en cantidad diferente a los trabajadores de la sede administrativa de la Dirección Regional de Salud, de modo que su reclamo se orienta a que se les otorgue un igual pago que a los servidores de dicha sede administrativa; agregan que no se ha violado el derecho a la libertad de trabajo ni menos el derecho al trabajo de los demandantes.

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Cajamarca, a fojas doscientos sesenta y ocho, con fecha veinte de agosto de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la demanda, por considerar principalmente que los demandados, a fojas ochenta y dos, admiten que los demandantes perciben el beneficio de compensación económica por realización de jornada extraordinaria, pero que este beneficio es menor al de los que trabajan en la sede administrativa de la Dirección Regional de Salud, lo que es abusivo y violatorio de los derechos constitucionales de los demandantes, por cuanto la directiva ya citada no hace diferencia entre estos trabajadores y los trabajadores de los hospitales, por lo que cabe amparar la acción constitucional y disponer el inmediato cumplimiento de la norma, sin hacer distinción alguna.

La Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, a fojas trescientos sesenta y uno, con fecha quince de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, revocando la apelada, declaró improcedente la Acción de Amparo, e integrándola declaró improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, por estimar que la acción sobre la citada compensación es de competencia de los juzgados laborales, mediante el proceso correspondiente, y que la Acción de Amparo sólo procede contra amenaza o violación de derechos constitucionales y no contra derechos protegidos por la legislación sustantiva laboral; por lo tanto, la presente no es la vía idónea. Contra esta resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que los demandantes no han indicado en este proceso el grupo ocupacional al que pertenecen, tampoco han acreditado el cumplimiento de la jornada regular de trabajo de lunes a viernes ni la prestación de servicios reales y efectivos en jornada adicional, bajo la supervisión de la Unidad de Personal, su calidad de personal nombrado y/o designado de la sede administrativa y ADES de la Dirección Regional de Educación, en las labores que dicen haber prestado en el Hospital Regional de Cajamarca, ni si han sido evaluados según la Ley N.° 26093, entre otras circunstancias, que permitan hacer viable la aplicación de las directivas N.os 001-97-RENOM-DRS-D y 001-98-CTAR-CAJ-DRPP, para tener derecho a la asignación que solicitan por los trabajos en jornadas extraordinarias.
  2. Que dichas directivas establecen las normas para el pago de la mencionada asignación, y difieren entre sí respecto a sus alcances, pues en la primera está condicionada a la disponibilidad presupuestal mensual y se exceptúa a los trabajadores de la salud y al personal asistencial, en tanto que en la segunda no están comprendidos los servidores, directivos o funcionarios donde no se requiera la jornada adicional de trabajo para el cumplimiento de sus funciones, ni el personal contratado.
  3. Que, asimismo, la Directiva N.° 001-97-RENOM-DRS-D contempla seis grupos ocupacionales beneficiarios, en base a los seis índices que allí se especifican, en tanto que en la Directiva N.° 001-98-CTAR-CAJ-DRPR aparecen siete grupos ocupacionales ubicados en el cuadro de asignación de personal, retribuidos en función a siete índices o factores, con la existencia de siete topes o pagos máximos.
  4. Que, no habiéndose acreditado tampoco el vínculo laboral de los demandantes con la entidad demandada ni si se les ha venido pagando o no dicha asignación, o en qué proporción, ni el grupo ocupacional que cada uno ocupó en los años mil novecientos noventa y siete y mil novecientos noventa y ocho, a fin de poder establecer a ciencia cierta el índice y tope remunerativo que podría corresponderles, ni los demás elementos y requisitos que establecen las directivas invocadas, la cuestión controvertida en el presente caso es incierta y discutible, por lo que no puede ser dilucidada a través de esta Acción de Amparo, que carece de etapa probatoria, según lo dispuesto por el artículo 13° de la Ley N.° 25398, complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo.
  5. Que, en consecuencia, no se ha acreditado en autos la vulneración de los derechos constitucionales invocados por los demandantes.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas trescientos sesenta y uno, su fecha quince de

noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO