EXP. N.° 1312-99-AA/TC
CAJAMARCA
GLADIS BAZÁN ALVITRES Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los treinta y un días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por doña Gladis Bazán Alvitres y otros contra la Resolución expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas trescientos sesenta y uno, su fecha quince de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña Gladis Bazán Alvitres y otros interponen Acción de Amparo contra el director, el administrador y el contador de la Dirección Regional de Salud de Cajamarca, por negarse a abonarles en forma equitativa y sin discriminación la compensación económica por mayor productividad de trabajo (plus), establecido por las Directivas N.° 001-97-RENOM-DRS-D y N.° 001-98-CTAR-CAJ-DRPP, violando sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 2°, incisos 2) y 15), 22°, 23° y 26° de la Constitución Política del Estado. Los demandantes sostienen que se encuentran comprendidos en el plus los trabajadores evaluados semestralmente, de conformidad con el Decreto Ley N.° 26093 y que el mismo se hace extensivo a los trabajadores activos del Hospital Regional de Salud de Cajamarca.
Los emplazados proponen la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y niegan y contradicen la demanda en todos sus extremos, precisando que han ajustado su conducta a lo dispuesto en cada una de las directivas citadas, las mismas que tienen una vigencia anual y los alcances de una y otra son distintas, por lo que se suspendió a partir de marzo pasado el pago del citado beneficio, puesto que los demandantes no se encontraban comprendidos en la directiva vigente en el presente ejercicio presupuestal, y no obstante ello se les ha venido otorgando este beneficio aunque en cantidad diferente a los trabajadores de la sede administrativa de la Dirección Regional de Salud, de modo que su reclamo se orienta a que se les otorgue un igual pago que a los servidores de dicha sede administrativa; agregan que no se ha violado el derecho a la libertad de trabajo ni menos el derecho al trabajo de los demandantes.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Cajamarca, a fojas doscientos sesenta y ocho, con fecha veinte de agosto de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la demanda, por considerar principalmente que los demandados, a fojas ochenta y dos, admiten que los demandantes perciben el beneficio de compensación económica por realización de jornada extraordinaria, pero que este beneficio es menor al de los que trabajan en la sede administrativa de la Dirección Regional de Salud, lo que es abusivo y violatorio de los derechos constitucionales de los demandantes, por cuanto la directiva ya citada no hace diferencia entre estos trabajadores y los trabajadores de los hospitales, por lo que cabe amparar la acción constitucional y disponer el inmediato cumplimiento de la norma, sin hacer distinción alguna.
La Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, a fojas trescientos sesenta y uno, con fecha quince de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, revocando la apelada, declaró improcedente la Acción de Amparo, e integrándola declaró improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, por estimar que la acción sobre la citada compensación es de competencia de los juzgados laborales, mediante el proceso correspondiente, y que la Acción de Amparo sólo procede contra amenaza o violación de derechos constitucionales y no contra derechos protegidos por la legislación sustantiva laboral; por lo tanto, la presente no es la vía idónea. Contra esta resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas trescientos sesenta y uno, su fecha quince de
noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.
SS
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO
GARCÍA MARCELO