EXP. N.° 1316-2000-AA/TC

LIMA

GONZALO OCTAVIO CÁCERES CERMEÑO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintiocho días del mes de marzo de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Gonzalo Octavio Cáceres Cermeño contra la Sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento noventa y ocho, su fecha once de setiembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Empresa Nacional de Edificaciones (ENACE) y la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 102-93-ENACE-PRES-GG, del veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres, que declaró la nulidad de las resoluciones N.° 091-87-ENACE-8100-AD y N.° 410-87-ENACE-8100-AD, mediante la Primera se le incorporó al Fondo de Pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 20530 y la últimamente citada, en vía de ampliación, le reconoció treinta años, dos meses y diecinueve días de servicios prestados al Estado, y se le restituya el derecho a seguir cobrando su pensión a partir de mayo de mil novecientos noventa y tres, pues la última vez que percibió pensión fue por el mes de mayo de dicho año, aún cuando reconoce que en virtud de la medida cautelar, se le ha venido pagando hasta setiembre de mil novecientos noventa y siete, pero la acción de amparo interpuesta en mil novecientos noventa y tres, fue declarada improcedente por el Tribunal Constitucional, por lo que su situación se retrotrae a la etapa de la afectación de su derecho constitucional invocado.

Las emplazadas, absolviendo el traslado de contestación a la demanda, proponen las excepciones de caducidad, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de falta de legitimidad para obrar de ENACE, y la niegan y contradicen en todos sus extremos, precisando que esta acción de garantía constitucional no es la vía idónea y que el demandante ha obtenido ilegalmente la acumulación del tiempo de servicios, logrando su incorporación en forma indebida al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento veintiuno, con fecha veinticinco cinco de enero de dos mil, declaró infundada las excepciones de caducidad, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de falta de legitimidad para obrar de la demanda, y fundada la demanda, por considerar, principalmente, que los derechos pensionarios incorporados al patrimonio jurídico del pensionista al amparo del Decreto Ley N.° 20530, asumen carácter alimentario, sustituyen al salario del trabajador, y no pueden ser desconocidos por la demandada unilateralmente y fuera de los plazos de ley.

La recurrida, revocando, en parte, la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, y la confirmó en el extremo que declaró infundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de falta de legitimidad para obrar, por estimar que el Decreto Supremo N.° 006-67-SC no prescribía plazo alguno para que se rectificaran actos y resoluciones contrarios a la ley; el artículo 110° del Reglamento de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, publicado el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro, facultó a la Administración Pública, a anular sus propias resoluciones en el plazo de seis meses, el que ha sido ampliado a tres años, a partir de la Ley N.° 26960 del treinta de mayo de mil novecientos noventa y ocho, y el supuesto acto lesivo se produjo el veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres, en que se emitió Resolución N.° 102-93-ENACE-PRES-GG, por lo que se ha producido la caducidad a que se contrae el artículo 37° de la Ley N.° 23506 a la fecha de presentación de la demanda producida al veinte de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

 FUNDAMENTOS

  1. Que este Tribunal ha establecido en reiteradas ejecutorias que, debido a la naturaleza del derecho pensionario, no se produce la caducidad de la acción, en razón de que los actos que constituyen la afectación son continuados, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 26° de la Ley N.° 25398.
  2. Que, mediante la Resolución N.° 091-87-ENACE-8100AD, de fecha dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y siete, se incorporó al régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 20530 a los trabajadores de ENACE que, según la Ley N.° 24366, contaban con siete o más años de servicios al Estado al veintiséis de febrero de mil novecientos setenta y cuatro, y se declaró expedito su derecho a percibir pensión de cesantía; y mediante la Resolución N.° 410-87-ENACE-8100AD, de fecha cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, fue incorporado a dicho régimen de pensiones el demandante, y se le reconoció, en vía de ampliación, treinta años, dos meses y diecinueve días de servicios prestados al Estado hasta el treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta y siete.
  3. Que no obstante que ambas resoluciones quedaron consentidas dentro del plazo establecido por el Decreto Supremo N.° 006-67-SC, vigente en aquella fecha, la demandada ENACE ha procedido a anularlas, dictando la Resolución N.° 102-93-ENACE-PRES-GG, de fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres, que obra en autos a fojas nueve, cuando se encontraba vigente la Ley N.° 26111 desde el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos, cuyo artículo 6° agregó el segundo párrafo del artículo 113° del Decreto Supremo N.° 006-67-SC, estableciendo el plazo máximo de seis meses para que la Administración pueda declarar la nulidad de las resoluciones administrativas, plazo que, en el caso de las dos resoluciones antes citadas, había vencido con exceso.
  4. Que resulta preciso agregar que la demandada no anula, sin embargo, la Resolución N.° 044-92-ENACE-8l00AF, de fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y dos, mediante la cual le reconoce al demandante treinta y cuatro años, cuatro meses y veintiún días de servicios prestados al Estado, y le otorga la pensión de cesantía nivelable a partir del tres de octubre de mil novecientos noventa y uno, la misma que en consecuencia conserva su valor pleno.
  5. Que, teniendo en cuenta lo resuelto por este Tribunal a través de uniformes ejecutorias en casos similares, resulta necesario reiterar el criterio establecido en cuanto a que los derechos pensionarios adquiridos por el demandante al amparo del Decreto Ley N.° 20530, no pueden ser desconocidos por la demandada en forma unilateral y fuera de los plazo de ley, sino que contra resoluciones que constituyen cosa decidida, al haberse vencido el plazo de seis meses para que la administración pueda declarar la nulidad de una resolución en sede administrativa, sólo procede declarar su nulidad a través de un proceso regular en sede judicial.

 Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 FALLA

REVOCANDO, en parte, la recurrida que, revocando en parte la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, reformándola, declara infundada la citada excepción, y FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución N.° 102-93-ENACE-PRES-GG; dispone que la demandada cumpla con seguir abonando al demandante la pensión de cesantía que le corresponde, con abono de las pensiones dejadas de percibir y la CONFIRMA en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO