EXP. N.° 1316-2000-AA/TC
LIMA
GONZALO OCTAVIO CÁCERES CERMEÑO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintiocho días del mes de marzo de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Gonzalo Octavio Cáceres Cermeño contra la Sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento noventa y ocho, su fecha once de setiembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone acción de amparo contra la Empresa Nacional de Edificaciones (ENACE) y la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 102-93-ENACE-PRES-GG, del veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres, que declaró la nulidad de las resoluciones N.° 091-87-ENACE-8100-AD y N.° 410-87-ENACE-8100-AD, mediante la Primera se le incorporó al Fondo de Pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 20530 y la últimamente citada, en vía de ampliación, le reconoció treinta años, dos meses y diecinueve días de servicios prestados al Estado, y se le restituya el derecho a seguir cobrando su pensión a partir de mayo de mil novecientos noventa y tres, pues la última vez que percibió pensión fue por el mes de mayo de dicho año, aún cuando reconoce que en virtud de la medida cautelar, se le ha venido pagando hasta setiembre de mil novecientos noventa y siete, pero la acción de amparo interpuesta en mil novecientos noventa y tres, fue declarada improcedente por el Tribunal Constitucional, por lo que su situación se retrotrae a la etapa de la afectación de su derecho constitucional invocado.
Las emplazadas, absolviendo el traslado de contestación a la demanda, proponen las excepciones de caducidad, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de falta de legitimidad para obrar de ENACE, y la niegan y contradicen en todos sus extremos, precisando que esta acción de garantía constitucional no es la vía idónea y que el demandante ha obtenido ilegalmente la acumulación del tiempo de servicios, logrando su incorporación en forma indebida al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento veintiuno, con fecha veinticinco cinco de enero de dos mil, declaró infundada las excepciones de caducidad, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de falta de legitimidad para obrar de la demanda, y fundada la demanda, por considerar, principalmente, que los derechos pensionarios incorporados al patrimonio jurídico del pensionista al amparo del Decreto Ley N.° 20530, asumen carácter alimentario, sustituyen al salario del trabajador, y no pueden ser desconocidos por la demandada unilateralmente y fuera de los plazos de ley.
La recurrida, revocando, en parte, la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, y la confirmó en el extremo que declaró infundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de falta de legitimidad para obrar, por estimar que el Decreto Supremo N.° 006-67-SC no prescribía plazo alguno para que se rectificaran actos y resoluciones contrarios a la ley; el artículo 110° del Reglamento de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, publicado el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro, facultó a la Administración Pública, a anular sus propias resoluciones en el plazo de seis meses, el que ha sido ampliado a tres años, a partir de la Ley N.° 26960 del treinta de mayo de mil novecientos noventa y ocho, y el supuesto acto lesivo se produjo el veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres, en que se emitió Resolución N.° 102-93-ENACE-PRES-GG, por lo que se ha producido la caducidad a que se contrae el artículo 37° de la Ley N.° 23506 a la fecha de presentación de la demanda producida al veinte de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA
REVOCANDO, en parte, la recurrida que, revocando en parte la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, reformándola, declara infundada la citada excepción, y FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución N.° 102-93-ENACE-PRES-GG; dispone que la demandada cumpla con seguir abonando al demandante la pensión de cesantía que le corresponde, con abono de las pensiones dejadas de percibir y la CONFIRMA en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO