EXP. N.º 1318-99-AA/TC

CAJAMARCA

ANDRI LUZ AGUIRRE ZAMORA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintidós días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Andri Luz Aguirre Zamora contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas noventa y nueve, su fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente interpone acción de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Cajamarca, don Jorge Hoyos Rubio, y contra el Jefe de Seguridad Ciudadana de dicha Municipalidad, don Eduardo Maguiña Villon, a fin de que se le otorgue licencia especial de funcionamiento. Sostiene que ha cumplido todos lo requisitos exigidos por la demandada para la autorización de su licencia especial, por lo que solicita que se abstenga de perturbar el normal funcionamiento de las actividades comerciales que desarrolla en el local comercial cuyo giro es la venta de productos lácteos, licorería y artesanía de nombre Jhoana. La demandante sostiene que ha efectuado los trámites pertinentes para obtener la licencia especial y que a pesar de su constante requerimiento y de haber completado los requisitos, la demandada no cumple con otorgarle dicha licencia, obligándola a cerrar su establecimiento a las 23 h 00 min, violándose, entre otros, sus derechos a la libertad de trabajo e igualdad, toda vez que a otros negocios del mismo giro y ubicados en zonas cercanas sí se les permite trabajar después de dicha hora.

Admitida la demanda, ésta es contestada por la Municipalidad demandada, el cual solicita que se la declare infundada, por cuanto considera que ha actuado en uso de sus facultades, sostiene que la demandante se encuentra obligada a acatar las disposiciones municipales; como es el de ejercer sus actividades comerciales hasta las 23 h 00 min y no extenderse de dicho horario, toda vez que no cuenta con licencia especial, asimismo se ha comprobado, con intervención de la fiscalía, la falta cometida por la demandante, como el de funcionar fuera del horario establecido.

El Segundo Juzgado Civil de Cajamarca, con fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la demanda, por considerar que la Ley N.° 27180, que modifica el Decreto Legislativo N.° 776, señala en su segunda disposición transitoria y final que, para efectos de la presente ley, la licencia de funcionamiento expedida con anterioridad al primero de enero del año dos mil es considerada licencia de apertura válidamente expedida.

La recurrida revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por considerar que a la demandante se le niega la licencia especial porque no cumplió con subsanar una serie de observaciones formuladas por el comité técnico, así mismo, no cumplió con agotar la vía previa.

FUNDAMENTOS

  1. La defensa constitucional de los derechos invocados, exige que la violación deba sustentarse en elementos suficientes y concretos que permitan crear convicción sobre la amenaza de violación o violación de los derechos constitucionales.
  2. En el caso sub examine, los presupuestos enumerados en el fundamento anterior no se presentan, toda vez que la demandada ha actuado dentro de las facultades que le otorga la Ley N.° 23853 –Ley Orgánica de Municipalidades–, máxime si ésta en ningún momento ha clausurado el local sino sólo se ha limitado a denegar una licencia especial al no haber cumplido la demandante con subsanar, las observaciones hechas por el Comité Técnico de Licencias Especiales al no presentar algunos requisitos para su obtención, por lo que procedió a obligar el cierre del local de la demandada a una hora determinada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; reformándola, declara INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO