Exp. N.° 1324-2000-HC/TC
FLORENCIO CHÁVEZ ABARCA Y OTROS
LIMA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los diecinueve días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados: Rey Terry, Vicepresidente; Nugent; Díaz Valverde; Acosta Sánchez; Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por doña Katerine Ivanovna Vásquez Cucho contra la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos cuarenta y cuatro, su fecha once de agosto de dos mil, que declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus.
ANTECEDENTES:
Doña Katerine Ivanovna Vásquez Cucho, con fecha veintinueve de julio de dos mil, interpone Acción de Hábeas Corpus a favor de don Florencio Chávez Abarca, don Antonio Chávez Aguilar, don Martín Ugaz Romero, don Omar Andía Vilcapoma, don Carlos Javier Esquerre Roldán, don Roberto Gómez Arévalo, don Juan Carlos Pérez Rimari, don Cristobal Melo Quispe, don Luciano Huamán Arizmendi, don Jaime Javier Alva Gutierrez, don Fulgencio Beltrán Quesada, don Víctor Izquierdo Prado, don Pedro Uscamayta Vega, don Henry Manuel Torres Rojas, don Alfonso Sandoval García y don Franklin Huaitia Alfaro, contra la Comisaría de Monserrate, por considerar que se ha vulnerado la libertad individual de todas estas personas.
Especifica la accionante, que las personas antes señaladas fueron detenidas el día veintiocho de julio de dos mil, sin que se hayan dado las circunstancias de flagrante delito ni mandato judicial. Por el contrario, en la Comisaría de Monserrate, que es a donde se les condujo luego de ser intervenidas, se les obligó a firmar un documento en que se les comunicó que se encontraban detenidos para el esclarecimiento de los hechos sucedidos en la referida fecha. Posteriormente los citados ciudadanos han sido trasladados al local de la 31º Fiscalía Provincial de Lima, manteniéndose su detención, sin que exista orden del juez o flagrante delito.
Practicadas las diligencias de ley, el Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima se constituyó a la Comisaría de Monserrate, entendiéndose dicha diligencia con el Comandante PNP Luis Ramos Hume, el cual manifestó que su participación en la elaboración del atestado policial en el que figuran aproximadamente noventa y dos detenidos, se hizo en su condición de Jefe del Grupo de Apoyo debido a las intervenciones realizadas el veintiocho de julio en la marcha denominada "los cuatro suyos". Puntualiza además que los partes respectivos fueron recepcionados a las diecinueve horas de dicha fecha, elaborándose un solo atestado policial, en el que se individualiza la participación de cada detenido, documento que fue remitido al Ministerio Público para los fines de ley. Oportunamente también se comunicó de cada detención al Ministerio Público, al juez de turno y a la Fiscalía de Familia por haber participado algunos menores. Al recibirse las declaraciones se contó con la presencia del Fiscal, la Coordinadora de Derechos Humanos, así como de algunos abogados. Por último se investiga la presunta comisión del delito contra la tranquilidad pública, la paz pública, daños materiales y otros. A su turno también se recibe la declaración del Fiscal Provincial en lo Penal de Turno de Lima, doctor Richard Saavedra Luján, el cual manifiesta que se encuentra recibiendo a los beneficiarios de la acción en calidad de detenidos con el Atestado Policial N.° 211-DINSE-JESE-DAS-PNP del veintinueve de setiembre de dos mil, por los presuntos delitos contra la tranquilidad pública y otros, hechos relacionados con los sucesos ocurridos en el centro de Lima el día veintiocho de julio. Respecto de las diligencias a efectuarse señaló que se procederá a calificar el atestado y a formular o no la denuncia correspondiente.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas trescientos veinte y con fecha veintinueve de julio de dos mil, declaró infundada la acción, fundamentalmente por estimar que no existen elementos probatorios suficientes y concretos que permitan acreditar que la autoridad denunciada venga incurriendo en la comisión de acciones u omisiones arbitrarias y/o inconstitucionales que lesionen la libertad ambulatoria de los detenidos, debiendo merituarse que en el artículo 166° de nuestra Carta Magna, está legislado que la Policía Nacional previene, investiga y combate la delincuencia.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas trescientos cuarenta y cuatro y con fecha once de agosto de dos mil, confirma la apelada, fundamentalmente por considerar que los favorecidos fueron detenidos por la Policía Nacional con fecha veintiocho de julio de dos mil, en circunstancias de estar aparentemente implicados en los luctuosos sucesos ocurridos en el centro de Lima y que son de conocimiento general, siendo derivados al Ministerio Público a efectos de que se determine su situación jurídica; que si bien el artículo 2°, inciso 24), literal f) del texto Constitucional señala que nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito, de las manifestaciones corrientes en autos se aprecia que los favorecidos se encontraban al momento de ser detenidos en las inmediaciones de los lugares que sufrieron daños y fueron objeto de los delitos consignados en el atestado policial, por lo que su detención se encuentra enmarcada dentro de la "flagrancia", de ahí que hayan sido puestos a disposición de la Fiscalía correspondiente y que consecuentemente la detención preventiva de los presuntos implicados se encuentre ajustada a ley. Contra esta resolución, la accionante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos cuarenta y cuatro, su fecha once de agosto de dos mil, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda; reformándola declara FUNDADA la acción de Hábeas Corpus y en consecuencia ordena la inmediata libertad de don Florencio Chávez Abarca, don Antonio Chávez Aguilar, don Martín Ugaz Romero, don Omar Andía Vilcapoma, don Carlos Javier Esquerre Roldán, don Roberto Gómez Arévalo, don Juan Carlos Pérez Rimari, don Cristobal Melo Quispe, don Luciano Huamán Arizmendi, don Jaime Javier Alva Gutierrez, don Fulgencio Beltrán Quesada, don Víctor Izquierdo Prado, don Pedro Uscamayta Vega, don Henry Manuel Torres Rojas, don Alfonso Sandoval García y don Franklin Huaitia Alfaro, siempre que no exista mandato de detención expedido por autoridad judicial competente. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO
GARCÍA MARCELO
Lsd.