Exp. N.° 1324-2000-HC/TC

FLORENCIO CHÁVEZ ABARCA Y OTROS

LIMA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecinueve días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados: Rey Terry, Vicepresidente; Nugent; Díaz Valverde; Acosta Sánchez; Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Katerine Ivanovna Vásquez Cucho contra la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos cuarenta y cuatro, su fecha once de agosto de dos mil, que declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus.

ANTECEDENTES:

Doña Katerine Ivanovna Vásquez Cucho, con fecha veintinueve de julio de dos mil, interpone Acción de Hábeas Corpus a favor de don Florencio Chávez Abarca, don Antonio Chávez Aguilar, don Martín Ugaz Romero, don Omar Andía Vilcapoma, don Carlos Javier Esquerre Roldán, don Roberto Gómez Arévalo, don Juan Carlos Pérez Rimari, don Cristobal Melo Quispe, don Luciano Huamán Arizmendi, don Jaime Javier Alva Gutierrez, don Fulgencio Beltrán Quesada, don Víctor Izquierdo Prado, don Pedro Uscamayta Vega, don Henry Manuel Torres Rojas, don Alfonso Sandoval García y don Franklin Huaitia Alfaro, contra la Comisaría de Monserrate, por considerar que se ha vulnerado la libertad individual de todas estas personas.

Especifica la accionante, que las personas antes señaladas fueron detenidas el día veintiocho de julio de dos mil, sin que se hayan dado las circunstancias de flagrante delito ni mandato judicial. Por el contrario, en la Comisaría de Monserrate, que es a donde se les condujo luego de ser intervenidas, se les obligó a firmar un documento en que se les comunicó que se encontraban detenidos para el esclarecimiento de los hechos sucedidos en la referida fecha. Posteriormente los citados ciudadanos han sido trasladados al local de la 31º Fiscalía Provincial de Lima, manteniéndose su detención, sin que exista orden del juez o flagrante delito.

Practicadas las diligencias de ley, el Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima se constituyó a la Comisaría de Monserrate, entendiéndose dicha diligencia con el Comandante PNP Luis Ramos Hume, el cual manifestó que su participación en la elaboración del atestado policial en el que figuran aproximadamente noventa y dos detenidos, se hizo en su condición de Jefe del Grupo de Apoyo debido a las intervenciones realizadas el veintiocho de julio en la marcha denominada "los cuatro suyos". Puntualiza además que los partes respectivos fueron recepcionados a las diecinueve horas de dicha fecha, elaborándose un solo atestado policial, en el que se individualiza la participación de cada detenido, documento que fue remitido al Ministerio Público para los fines de ley. Oportunamente también se comunicó de cada detención al Ministerio Público, al juez de turno y a la Fiscalía de Familia por haber participado algunos menores. Al recibirse las declaraciones se contó con la presencia del Fiscal, la Coordinadora de Derechos Humanos, así como de algunos abogados. Por último se investiga la presunta comisión del delito contra la tranquilidad pública, la paz pública, daños materiales y otros. A su turno también se recibe la declaración del Fiscal Provincial en lo Penal de Turno de Lima, doctor Richard Saavedra Luján, el cual manifiesta que se encuentra recibiendo a los beneficiarios de la acción en calidad de detenidos con el Atestado Policial N.° 211-DINSE-JESE-DAS-PNP del veintinueve de setiembre de dos mil, por los presuntos delitos contra la tranquilidad pública y otros, hechos relacionados con los sucesos ocurridos en el centro de Lima el día veintiocho de julio. Respecto de las diligencias a efectuarse señaló que se procederá a calificar el atestado y a formular o no la denuncia correspondiente.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas trescientos veinte y con fecha veintinueve de julio de dos mil, declaró infundada la acción, fundamentalmente por estimar que no existen elementos probatorios suficientes y concretos que permitan acreditar que la autoridad denunciada venga incurriendo en la comisión de acciones u omisiones arbitrarias y/o inconstitucionales que lesionen la libertad ambulatoria de los detenidos, debiendo merituarse que en el artículo 166° de nuestra Carta Magna, está legislado que la Policía Nacional previene, investiga y combate la delincuencia.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas trescientos cuarenta y cuatro y con fecha once de agosto de dos mil, confirma la apelada, fundamentalmente por considerar que los favorecidos fueron detenidos por la Policía Nacional con fecha veintiocho de julio de dos mil, en circunstancias de estar aparentemente implicados en los luctuosos sucesos ocurridos en el centro de Lima y que son de conocimiento general, siendo derivados al Ministerio Público a efectos de que se determine su situación jurídica; que si bien el artículo 2°, inciso 24), literal f) del texto Constitucional señala que nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito, de las manifestaciones corrientes en autos se aprecia que los favorecidos se encontraban al momento de ser detenidos en las inmediaciones de los lugares que sufrieron daños y fueron objeto de los delitos consignados en el atestado policial, por lo que su detención se encuentra enmarcada dentro de la "flagrancia", de ahí que hayan sido puestos a disposición de la Fiscalía correspondiente y que consecuentemente la detención preventiva de los presuntos implicados se encuentre ajustada a ley. Contra esta resolución, la accionante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, conforme aparece en el escrito de hábeas corpus interpuesto por doña Katerine Ivanovna Vásquez Cucho, en favor de don Florencio Chávez Abarca, don Antonio Chávez Aguilar, don Martín Ugaz Romero, don Omar Andía Vilcapoma, don Carlos Javier Esquerre Roldán, don Roberto Gómez Arévalo, don Juan Carlos Pérez Rimari, don Cristobal Melo Quispe, don Luciano Huamán Arizmendi, don Jaime Javier Alva Gutierrez, don Fulgencio Beltrán Quesada, don Víctor Izquierdo Prado, don Pedro Uscamayta Vega, don Henry Manuel Torres Rojas, don Alfonso Sandoval García y don Franklin Huaitia Alfaro, el objeto del presente proceso constitucional se dirige a cuestionar el acto de detención del que fueron objeto los antes citados ciudadanos, por considerar que el mismo resulta inconstitucional, al no haberse producido dentro de las circunstancias de mandato judicial ni de flagrante delito.
  2. Que, por consiguiente y partiendo de la merituación de las pruebas obrantes en el expediente constitucional así como de las diligencias realizadas en el presente proceso, resultan plenamente acreditadas las aseveraciones efectuadas por la accionante de la presente causa respecto de los ciudadanos afectados en sus derechos, habida cuenta que: a) Del Atestado Policial N.° 211-DINSE-JESE-DAS-PNP obrante de fojas ochenta y siete a trescientos dieciocho de los autos, no consta de modo específico y objetivo que los ciudadanos en favor de quien se interpone la acción, hayan sido intervenidos a consecuencia de existir contra ellos un mandato judicial escrito y motivado, como tampoco en una situación de flagrante delito, sino que por el contrario y conforme se infiere de las declaraciones del Comandante PNP Luis Ramos Hume y del Fiscal de Turno Richard Saavedra Luján, obrantes de fojas ochenta y dos a ochenta y cinco vuelta, aparece que su detención ha sido ejecutada en base a sospecha policial al habérseles encontrado en las inmediaciones de los lugares donde se produjeron diversos actos contrarios al orden público cometidos durante la secuela de la llamada "marcha de los cuatro suyos", realizada el veintiocho de julio de dos mil; b) Del contenido del atestado policial antes referido, y a diferencia de las actas de incautación obrantes en el mismo respecto de otros intervenidos en la misma fecha, no aparece que alguno de los ciudadanos a favor de quien se interpone la acción, haya sido encontrado en posesión de elementos materiales que acrediten la comisión de flagrante delito; c) De las papeletas de detención, obrantes de fojas doscientos dos a doscientos diecinueve, aparece que la detención se ha producido con el objeto de que se esclarezca la comisión de un delito, pero no porque efectivamente se haya intervenido a tales personas en el instante mismo que realizaban tales actos o huían de dicho lugar con el objeto de evadir la acción policial; d) Que la interpretación realizada por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público respecto del tema de la flagrancia, resulta incorrecta, pues tal noción si bien se aplica a la comisión de un delito objetivamente descubierto por la autoridad o al momento inmediatamente posterior a su realización, en que se detecta al autor material pretendiendo huir del lugar de los hechos, tal hipótesis no puede ser forzada hasta el extremo de pretender que la simple cercanía al lugar donde acontece un delito, es por sí misma elemento objetivo que configura dicha situación, pues con semejante criterio, todas las personas, incluyendo autoridades distintas a la interviniente, estarían inmersas en la pretendida flagrancia; e) Mucho más equivocada es todavía la interpretación del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, quien pretendiendo desconocer lo resuelto por el Tribunal, en la ratio decidendi de sentencias anteriores, busca justificar las detenciones producidas en el marco de la función preventiva correspondiente a la Policía Nacional conforme al artículo 166° de la Constitución Política del Estado; f) Que por tal motivo y reiterando los precedentes sentados con anterioridad, y a los cuales deben observancia obligatoria todos los jueces y tribunales de la República, conforme lo señala la Primera Disposición General de la Ley N.° 26435 –Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, este Tribunal ratifica que las variables de causalidad a los efectos de ejercer la potestad de detención, esto es, mandato judicial y flagrante delito, constituyen la regla general aplicable a todos los casos de detención, sea cual sea la naturaleza del ilícito cometido, de modo tal que las llamadas detenciones preventivas o detenciones sustentadas en la mera sospecha policial, carecen de toda validez o legitimidad constitucional; g) Por último, el hecho de que el Ministerio Público haya participado de alguna forma en las investigaciones realizadas, no convierte en legítimas las detenciones realizadas, pues dicha entidad ni sus representantes están facultados para convalidar actos de detención fuera de las hipótesis previstas por la norma fundamental, como se ha señalado en el fundamento 5 de la sentencia expedida en el Expediente N.º 1107-99-HC/TC.
  3. Que dentro de la misma línea de los fundamentos precedentes, pero tomando en consideración que casos como el presente deben ser analizados en todas sus consecuencias, este Tribunal no puede dejar de advertir, que el hecho de que mediante la presente sentencia se asuma que las detenciones cuestionadas han sido arbitrarias, y que por tanto, la acción es fundada y la liberación de los detenidos, procedente, no significa que el Tribunal Constitucional esté efectuando juicios de valoración respecto de la inocencia o culpabilidad que puedan tener las personas en cuyo favor se interpuso la presente acción, pues ello siempre será atribución exclusiva y excluyente de las autoridades competentes, en este caso, las judiciales, y por otra parte, dado el tiempo transcurrido en la tramitación del presente proceso y por lo mismo que el sometimiento ante las autoridades judiciales de los mismos favorecidos del hábeas corpus, es una posibilidad que no puede quedar descartada, debe quedar perfectamente señalado, que los términos del mandato de liberación que a propósito de esta sentencia expida este Tribunal no deben entenderse como oponibles a los mandatos de detención, que por el contrario y sobre la misma investigación que se les siguen, puedan haber expedido las autoridades judiciales competentes.
  4. Que en consecuencia y habiéndose acreditado la transgresión de la libertad individual de las personas en cuyo favor se interpuso el hábeas corpus, resultan de aplicación, los artículos 1°, 7°, 9°, 11º y 12° inciso 10) y 13° de la Ley N° 23506 en concordancia con los artículos 1°, 2° inciso 24) literal f) de la Constitución Política del Estado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos cuarenta y cuatro, su fecha once de agosto de dos mil, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda; reformándola declara FUNDADA la acción de Hábeas Corpus y en consecuencia ordena la inmediata libertad de don Florencio Chávez Abarca, don Antonio Chávez Aguilar, don Martín Ugaz Romero, don Omar Andía Vilcapoma, don Carlos Javier Esquerre Roldán, don Roberto Gómez Arévalo, don Juan Carlos Pérez Rimari, don Cristobal Melo Quispe, don Luciano Huamán Arizmendi, don Jaime Javier Alva Gutierrez, don Fulgencio Beltrán Quesada, don Víctor Izquierdo Prado, don Pedro Uscamayta Vega, don Henry Manuel Torres Rojas, don Alfonso Sandoval García y don Franklin Huaitia Alfaro, siempre que no exista mandato de detención expedido por autoridad judicial competente. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

 

 

Lsd.