EXP. N.º 1326-2000-AA/TC

LIMA

CARLOS GIL CABREJOS Y OTRO

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, veintiuno de marzo de dos mil uno

VISTO

El Recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setecientos cincuenta y cinco, su fecha cinco de setiembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo; y,

ATENDIENDO A

  1. Que, al momento de interponer la demanda, don Carlos Gil Cabrejos y don Carlos Cedano Santur no han acreditado la representación que invocan, por lo que debe entenderse que la misma ha sido interpuesta en derecho propio. Sin embargo, se deja a salvo el derecho de las personas que figuran en la relación de fojas quinientos sesenta a quinientos sesenta y tres para que lo hagan valer conforme a ley.
  2. Que, a través de este proceso, los demandantes solicitan que el Congreso de la República cumpla con nivelar sus pensiones de jubilación con el haber de los funcionarios en actividad, en el modo previsto por el artículo 1º, inciso a), de la Ley N.º 23495 y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 015-83-PCM, a partir de enero de mil novecientos noventa y dos. Asimismo, solicitan el reintegro de las pensiones dejadas de percibirr y los intereses legales correspondientes a las pensiones insolutas.
  3. Que, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el catorce de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, encontrándose vigente el Decreto Legislativo N.º 817, Ley del Régimen Previsional a cargo del Estado, resulta aplicable la Primera Disposición Complementaria de dicho dispositivo legal y la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Supremo N.º 073-96-EF, que reglamenta el decreto legislativo antes señalado, en cuanto dispone que la Oficina de Normalización Previsional asuma la defensa de los intereses del Estado en todos los procedimientos judiciales que versen sobre la aplicación de derechos pensionarios, como el presente caso, disposición que también ha sido recogida en el artículo 8º del Decreto Supremo N.º 070-98-EF, Texto Único Ordenado del Régimen Pensionario del Estado.
  4. Que de autos se advierte que el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, incumpliendo el mandato legal contenido en la Primera Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.º 817, no procedió a emplazar a la Oficina de Normalización Previsional, incurriéndose así en grave omisión procesal violatoria del artículo 171º del Código Procesal Civil, motivo por el cual resulta aplicable el artículo 42º de la Ley N.º 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional; más aún cuando con dicha omisión se ha atentado contra el derecho de defensa de la Oficina de Normalización Previsional y el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 139º, inciso 3), de la Constitución Política del Estado.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

RESUELVE

Declarar nula la recurrida, insubsistente la apelada y nulo todo lo actuado desde fojas quinientos setenta y cinco, a cuyo estado se repone la presente causa, debiendo el juzgado tramitarla con arreglo a ley. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO