Exp. N.° 1327-2000-HC/TC

APURÍMAC

Edel Poma Soto

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecinueve días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados: Rey Terry, Vicepresidente; Nugent; Díaz Valverde; Acosta Sánchez; Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Edel Poma Soto, contra la resolución expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Apurimac, de fojas treinta y uno, su fecha veintinueve de noviembre de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.

ANTECEDENTES:

Don Edel Poma Soto, con fecha siete de noviembre de dos mil, interpone Acción de Hábeas Corpus contra el Juez del Segundo Juzgado Penal del Cercado, don Mario Huachaca Félix, por considerar que existe amenaza contra su libertad individual y violación del debido proceso, el derecho de petición, el principio de publicidad y el derecho de defensa, al existir un mandato de conducción de grado o fuerza, motivo por el que solicita se deje éste sin efecto.

Especifica el accionante que ante el Segundo Juzgado Penal del Cercado se le ha venido siguiendo una causa (Expediente N.° 092-2000), por supuesto delito contra la libertad y otro. Sin embargo, dicho proceso en que figura como inculpado, no se le ha hecho conocer mediante notificación por conducto regular, habiendo tenido referencia extraoficial del mismo, más aún, ha sido declarado reo ausente por omisiones y negligencias del órgano de auxilio judicial. Por dicha razón, se apersonó mediante escrito del cuatro de octubre de dos mil señalando domicilio procesal, no obstante lo cual la autoridad judicial insiste con la orden referida que amenaza su derecho constitucional.

Corrido traslado de la presente acción, ésta es absuelta por el Juez del Primer Juzgado Penal del Cercado, habida cuenta de que la instrucción seguida contra el accionante se encuentra actualmente por ante su despacho; dicha autoridad judicial informa, que en el caso denunciado existe una notificación efectuada por la policía mediante oficio así como una resolución declarando reo ausente a don Edel Poma Soto, por lo que se ha dispuesto su detención y remisión a la carceleta judicial, documentos que se adjuntan al expediente constitucional.

El Juzgado de Familia de Abancay, a fojas diecinueve y con fecha catorce noviembre de dos mil, declaró improcedente la acción, fundamentalmente por considerar: Que el recurrente reconoce expresamente estar procesado por supuesto delito contra la libertad y que no ha tomado conocimiento de dicha situación sino por referencia extraoficial; Que la afirmación efectuada por el accionante es falsa, por cuanto se aprecia del Oficio N.° 2575-XRPNP-SR-APU-SPJ-MP-AB del catorce de junio de dos mil, que éste fue debidamente notificado para los efectos de su declaración instructiva, habiéndose negado a firmar la cédula de notificación, tal como consta en la misma; Que las acciones de garantía resultan improcedentes contra resoluciones emanadas de procedimiento regular, conforme lo establece el inciso 2) del artículo 6° de la Ley N.° 23506.

La Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, a fojas treinta y uno y con fecha veintinueve de noviembre de dos mil, confirma la apelada por estimar: Que no proceden las acciones de garantía contra resolución judicial emanada de procedimiento regular y que en el caso de autos el accionante se encuentra involucrado en un proceso en el que ha sido debidamente notificado, habiéndose negado a firmar la cédula de notificación. Contra esta resolución, el accionante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que conforme aparece en el escrito de hábeas corpus presentado por don Edel Poma Soto, el objeto del presente proceso constitucional se dirige a que se deje sin efecto el mandato de conducción de grado o fuerza dictado contra el accionante, supuestamente por amenazar su libertad individual y vulnerar sus derechos al debido proceso, de petición, publicidad y de defensa.
  2. Que por consiguiente y a efectos de acreditar las condiciones de procedibilidad de la presente acción, procede en primer término señalar que en el caso de autos, la demanda interpuesta resulta notoriamente improcedente habida cuenta que: a) El accionante no ha demostrado que el mandato que cuestiona haya derivado de un proceso irregular; b) Consta de fojas doce a catorce de autos que el accionante fue adecuadamente notificado a los efectos de rendir su declaración instructiva en el proceso penal que se le sigue, habiéndose, sin embargo, negado a firmar la respectiva cédula de notificación; c) Si el accionante considera irregular o arbitrario, que pese a haberse incorporado al proceso penal, continúe aún vigente el mandato de conducción de grado o fuerza, dicha situación por si misma no torna dicho proceso en irregular, ya que en todo caso se trata de una simple anomalía o irregularidad que como tal puede ser subsanada dentro del mismo proceso, a través de los recursos internos que éste habilita.
  3. Que en consecuencia y estando a lo señalado en el fundamento precedente, resulta plenamente aplicable al caso de autos el inciso 2) del artículo 6° de la Ley N.° 23506 en concordancia con el artículo 10° de la Ley N.° 25398.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, de fojas treinta y uno, su fecha veintinueve de noviembre de dos mil, que confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

 

 

Lsd.