EXP. N.º 1329-2000-AA/TC

LIMA

INÉS CHUNGA DE CARDOSO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Inés Chunga de Cardoso contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento dos, su fecha trece de octubre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha diez de febrero de dos mil, interpone acción de amparo contra el Ejecutor Coactivo del Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima, a fin de que se suspendan los procedimientos de ejecución coactiva iniciados por presuntas infracciones al Reglamento General de Tránsito, los mismos que se sustentan en las papeletas N.os 0570636, 1607563, 1678241, 1788396, 1835191, 1875764, 1898675, 1924275, 1912272, 1920405, 1956038 y 2028361. Sostiene que se han dictado medidas de embargo y órdenes de captura sobre el vehículo de su propiedad, con placa de rodaje N.° UO-5900, sin haberse respetado el artículo 16°, inciso d), de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva N.° 26979, el mismo que establece la obligatoriedad de la notificación, por lo que los procedimientos cuestionados vulneran sus derechos constitucionales, al debido proceso y a la defensa.

El Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima, contesta la demanda aclarando que sobre la papeleta N.° 0570636 no se ha iniciado procedimiento de cobranza coactiva alguno, y solicita que la misma sea declarada improcedente, por considerar que el acto de imposición de papeletas es un acto administrativo encargado a los miembros de la Policía Nacional, conforme lo dispone el Reglamento de Infracciones y Sanciones de Tránsito, aprobado mediante el Decreto Supremo N.° 017-94-MTC, lo cual en nada enerva la facultad que la referida norma otorga a las municipalidades provinciales. Agrega que la demandante sí ha tomado conocimiento de los cuestionados procedimientos de cobranza coactiva, los mismos que fueron correctamente notificados mediante edictos publicados en el diario oficial El Peruano, conforme a la Sexta Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley N.° 26979; no habiéndose amenazado los derechos a la defensa y al debido proceso, por cuanto no se ha restringido el acceso a los medios de defensa señalados por la ley, ni se han incumplido las normas procedimentales correspondientes.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, con fecha seis de marzo de dos mil, declaró improcedente la demanda en el extremo referido a la papeleta N.° 0570636, y fundada, en parte, por considerar que de todo lo actuado no consta la notificación que exige el artículo 9° de la Ley N.° 26979, y que la propia emplazada precisa que la cobranza coactiva fue iniciada debido a las resoluciones notificadas a través del diario oficial El Peruano, contraviniendo con ello la Sexta Disposición Complementaria y Transitoria de la acotada ley, lo cual implica vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa de la demandante.

La recurrida revocó, en parte la apelada en el extremo en que declaró fundada, en parte, la demanda, y, reformándola, la declaró improcedente, y la confirmó en lo demás que contiene, por considerar que la entidad emplazada notificó a la demandante las resoluciones mediante edictos publicados en El Peruano, con arreglo a la Sexta Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley N.° 26979; y que, por tanto, se han respetado las reglas del debido proceso. Agrega que, en todo caso, para anular lo resuelto por la emplazada, se requeriría de la actuación de medios probatorios en una vía que cuente con estación probatoria, de la que carece la acción de amparo.

FUNDAMENTOS

  1. El criterio establecido por el Primer Juzgado Corporativo Transitorio de Derecho Público, según el cual no consta la notificación que exige el artículo 9° de la Ley N° 26979, ni se observó lo dispuesto por el Inciso d) del artículo 16° del precitado dispositivo, así como que la notificación por edictos contraviene la Sexta Disposición Complementaria y Transitoria de la acotada ley, carece de sustento.
  2. En efecto, ello es así toda vez que de los actuados se desprende que no se ha omitido la notificación respectiva, porque las precitadas disposiciones establecen la obligatoriedad de la misma y los medios a través de los cuales ésta deberá realizarse, sea en forma personal o mediante la publicación de edictos, como es el caso de autos, cuando el domicilio fuera desconocido.
  3. En tal sentido, lo actuado no acredita la violación de los derechos constitucionales invocados por la demandante. Además, no se han aportado pruebas que demuestren las irregularidades alegadas en la demanda, respecto del procedimiento aplicado por la comisión de infracciones de tránsito.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO