Exp. N° 1332-2000-HC/TC

Lima

Jhon Williams Trelles Salazar

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecinueve días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez; Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Jhon Williams Trelles Salazar, contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta y ocho, su fecha seis de octubre de dos mil, que declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus.

ANTECEDENTES:

Don Jhon Williams Trelles Salazar, con fecha doce de setiembre de dos mil, interpone Acción de Hábeas Corpus contra la Jueza del Juzgado Penal de Procesos en Reserva por el Delito de Tráfico Ilícito de Drogas y los Vocales de la Sala Penal Transitoria Especializada en el Delito de Tráfico Ilícito de Drogas, por considerar vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso a la defensa y a la libertad individual y el principio de inaplicabilidad de las normas que restringen derechos.

Refiere el accionante que con fecha diecinueve de enero de mil novecientos noventa y seis, la Sexta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, lo sentenció a veinticinco años de pena privativa de la libertad, por el delito contra la salud pública bajo la modalidad de tráfico ilícito de drogas, en agravio del Estado, aplicándosele la base legal contemplada y sancionada en los alcances del inciso 5) del artículo 297° del Código Penal aprobado por el Decreto Legislativo N.° 635. Aduce, no obstante, que la modalidad delictiva empleada por él es la de micro-comercialización de droga prohibida por ley, es decir de haber estado en posesión de ciento sesenta "ketes" de pasta básica de cocaína, lo que se encuentra acreditado en el acta de registro personal y decomiso de la droga y el resultado preliminar del análisis químico; estando demostrado en los actuados judiciales la aplicación en el presente caso de lo previsto y sancionado en el artículo 298° del Código Penal que sanciona con pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de ocho años. Por consiguiente al haberse emitido una sentencia con una base legal que no le corresponde y al habérsele impuesto una pena muy severa, se le ha privado de poder acceder al goce de los beneficios penitenciarios que le corresponden, consecuentemente solicita que se repare tal arbitrariedad con la finalidad de poder obtener su libertad.

Practicadas las diligencias de ley, se recibe la declaración del secretario relator de la Sala Penal Transitoria Especializada en el Delito de Tráfico Ilícito de Drogas, don Javier Antonio Zapata García Rosell, toda vez que el señor Presidente de la Sala se encuentra en el Establecimiento Penal de Lurigancho junto con los demás miembros de la Sala llevando a cabo audiencias programadas con reos en cárcel. Refiere el citado relator en cuanto a la instrucción 8180-97 seguida contra del accionante por el delito contra la salud pública - tráfico ilícito de drogas, en agravio del Estado, que en dicha causa, la Sala Superior ha resuelto la petición planteada por el precitado sentenciado declarando improcedente la adecuación al tipo penal previsto en el artículo 298° del Código Penal, conforme aparece del sistema de datos de la Sala, causa que se encuentra en el Juzgado Penal de Procesos en Reserva por el Delito de Tráfico Ilícito de Drogas; en consecuencia, la Sala Penal Transitoria Especializada en el Delito de Trafico Ilícito de Drogas no ha violado los derechos constitucionales del accionante, ya que se viene tramitando la causa en la vía correspondiente.

Apersonada al proceso la Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, la acción es negada y contradicha por estimar que es de aplicación al caso de autos lo previsto en los artículos 10° y 16° inciso c) de la Ley N° 25398 y 139° inciso 2) de la Constitución Política del Estado.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, de fojas cincuenta y con fecha trece de setiembre de dos mil, declaró infundada la demanda por considerar: Que el accionante fue sentenciado de acuerdo a las normas legales establecidas en el Código Penal, motivo por el cual la Sala Superior accionada declaró improcedente la adecuación del tipo penal solicitado; Que el cuestionamiento hecho por el accionante radica en una interpretación unilateral, buscando en el fondo y mediante el presente instituto constitucional, una revisión de dicho pronunciamiento, lo cual no es amparable en la presente vía; Que las anomalías que pudieran cometerse dentro de un proceso regular, deberán ventilarse y resolverse dentro de los mismos procesos, mediante el ejercicio de los recursos que las normas procesales específicas establecen y no podrá, bajo ningún motivo, detenerse mediante la acción de garantía, la ejecución de una sentencia contra la parte vencida en un proceso regular; Que no está demostrado que los órganos jurisdiccionales accionados, hubieren incurrido en la comisión de acciones que impliquen la lesión de modo arbitrario, abusivo o ilegal de los derechos constituciones del recurrente.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas setenta y ocho, con fecha seis de octubre de dos mil, confirma la apelada por estimar: Que los aspectos en que se sustenta la pretensión del actor corresponde a lo ya resuelto jurisdiccionalmente por la Sala emplazada; Que se da la situación contemplada en los incisos a) y b) del artículo 16° de la Ley N° 25398. Contra esta Resolución, el accionante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, conforme aparece en el escrito de hábeas corpus interpuesto por don Jhon Williams Trelles Salazar, el objeto del presente proceso constitucional se dirige a reparar el presunto perjuicio ocasionado al accionante a consecuencia de habérsele condenado con una base legal que no le corresponde e impuesto una pena excesivamente severa.
  2. Que por consiguiente y a efectos de acreditar las condiciones de procedibilidad de la presente acción, debe en primer término señalarse, que lo que el accionante pretende cuestionar en el caso de autos, es la imposición de una determinada pena a nivel de un específico proceso penal, supuestamente en atención a que tal decisión resulta arbitraria.
  3. Que sin embargo y como lo ha señalado el Tribunal en reiterados pronunciamientos, las acciones de garantía y entre ellas, el hábeas corpus, no constituyen una supra instancia jurisdiccional, donde puedan ventilarse o resolverse los aspectos de fondo de cada proceso, pues para ello sólo existen los recursos internos, especialmente habilitados con ese objeto. Por el contrario, sólo son atendibles en la vía procesal constitucional, aquellas situaciones en las que el proceso cuestionado resulte esencialmente irregular o atentatorio del derecho fundamental al debido proceso, hipótesis que en el ámbito jurisdiccional, sólo puede estar referida a los aspectos de forma (derecho de defensa, jurisdicción predeterminada, instancia plural, etc), mas no así a los de fondo, pues de no ser ello así, se convertiría a los jueces constitucionales en jueces penales, civiles o de otra naturaleza, con manifiesto resquebrajamiento de los principios de unidad y exclusividad en la función jurisdiccional. En consecuencia y al no existir vulneración del debido proceso, y por el contrario, tratarse de un proceso penal regular (que puede tener irregularidades que por si mismas no lo convierten en irregular y que en todo caso, deben ser subsanadas internamente), la presente acción, dada su manifiesta improcedencia, debió en su momento ser rechazada de plano, en aplicación del artículo 14° de la Ley N.° 25398, en concordancia con el artículo 6° inciso 2) de la Ley N.° 23506. Sin embargo y al no ser necesario anular lo actuado, dado el resultado previsiblemente desestimatorio, este Tribunal, simplemente habrá de entenderla como carente de los requisitos de procedibilidad.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta y ocho, su fecha seis de octubre de dos mil, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda, reformándola declara IMPROCEDENTE la Acción de Habeas Corpus. Dispone la notificación a las partes; su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

Lsd.