EXP. N.º 1337-2000-HC/TC

LIMA

RODOLFO GONZÁLES RETUERTO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecinueve días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario, interpuesto por don Jorge Muñante Cabrera contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cincuenta, su fecha veinticuatro de octubre de dos mil, que declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus.

ANTECEDENTES:

Don Rodolfo Gonzáles Retuerto, con fecha cuatro de octubre de dos mil, interpone Acción de Hábeas Corpus contra los miembros de la Policía Nacional, Comandante Alonso Baldeón Acuña, en su calidad de Jefe del Departamento de la Policía del Ministerio Público Callao, así como de los suboficiales Técnicos, Martín De la Cruz Chumpitaz y Luis Siesquen Ampuero y los que resulten responsables, con la finalidad de que se disponga el cese del "acoso" del cual es objeto, por vulnerarse su libertad de tránsito.

Afirma, que con fecha veintisiete de junio de dos mil, presentó ante la Tercera Fiscalía Provincial Penal del Callao una denuncia por delito contra el patrimonio y otros, contra don Walter León Castro, siendo el actor citado para prestar su declaración preventiva el día dos, tres o cuatro de agosto del mismo año y que al presentarse a dicha estación policial fue notificado con una papeleta de detención por la que se le indicaba que se hallaba con orden de captura por parte del Cuarto Juzgado Penal Especializado en Delito de Tráfico Ilícito de Drogas y del Vigésimo Sexto Juzgado Penal de Lima, en el expediente N.° 111-1987 por tráfico ilícito de drogas. Relata que una vez puesto a disposición del Vigésimo Sexto Juzgado Penal de Lima solicita razón al secretario y es retornado a disposición del Jefe de División de Requisitorias a fin de que en el día cumpla con adjuntar la documentación con la que se dispone la captura del accionante; por su parte, el secretario emite razón manifestando que el citado proceso corresponde a otras personas, otro delito y otro agraviado, otorgándosele libertad debido a la inexistencia de orden de captura contra el mismo. Solicita que se disponga el levantamiento de las órdenes de captura, asimismo que se remitan las copias certificadas al Ministerio Público una vez identificado a los responsables de las irregularidades mencionadas.

Realizada la sumaria investigación, los accionados Martín De La Cruz Chumpitaz y Luis Siesquén Ampuero, rinden su declaración explicativa, manifestando el primero de los nombrados que la detención del accionante se debió en razón de haber sido citado con relación a la denuncia que éste formuló y que al solicitar sus antecedentes policiales a la Unidad de Apoyo Técnico del Callao, mediante Oficio N.° 1134-DPMP-DIVPOLJUD-SRC, del veinticuatro de julio de dos mil, se informó que el accionante se encontraba con orden de captura vigente por el delito de tráfico ilícito de drogas dispuesto por el Cuarto Juzgado Penal Especializado en Tráfico Ilícito de Drogas y el Vigésimo Sexto Juzgado Penal de Lima, Exp.- N.° 111-1987; que luego de tomársele su declaración respecto a su requisitoria, se formuló su papeleta de detención y fue puesto a disposición de la División de Requisitorias de Lima a las 18 h 50 min de ese mismo día.

El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, por Resolución de fojas veintiocho, su fecha cinco de octubre de dos mil, declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus por considerar que la detención cuestionada se sustentó en la existencia de una orden captura y, en cuanto a la pretensión de que se disponga el cese de dicha orden, considera que el presente proceso constitucional no es la vía idónea.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, por Resolución de fojas cincuenta, su fecha veinticuatro de octubre de dos mil, confirma la apelada por considerar que la detención se sustentó el la existencia de una orden de captura vigente y que el cuestionamiento de la arbitrariedad de la detención debería formularlo en ejercicio de los recursos que la ley franquea. Contra esta Resolución, el accionante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, el objeto del presente proceso constitucional es que el órgano jurisdiccional disponga el cese del "acoso" al derecho a la libertad de tránsito del accionante, el levantamiento de las órdenes de captura y la remisión de copias certificadas al Ministerio Público una vez identificados los responsables del acto lesivo.
  2. Que, la detención del accionante se produjo con fecha dos de agosto de dos mil, en mérito a las requisitorias de parte del Cuarto Juzgado Penal Especializado en Delito de Tráfico Ilícito de Drogas y del Vigésimo Sexto Juzgado Penal de Lima, por el delito de tráfico ilícito de drogas, requisitorias que al momento de la detención se encontraban vigentes, conforme se constata en autos a fojas veintidós. Cabe señalar que el accionante no ha aportado ninguna documental que enerve el mérito de las requisitorias mencionadas, por el contrario, él acepta la existencia de las mismas, razón por la que precisamente, ha solicitado que a través de la presente vía se ordene el levantamiento de las mismas. En consecuencia, la detención tuvo como sustento una orden judicial, por lo que los emplazados han actuado de manera regular, de conformidad con lo preceptuado con el artículo 2º, inciso 24), literal "f" de la Constitución Política del Estado.
  3. Que, respecto al petitorio de que se levanten las órdenes de captura, cabe señalar que en el presente caso no corresponde acudir a la Acción de Hábeas Corpus para tal efecto, toda vez que el accionante tiene expedito los recursos que la ley le franquea para ejercerlos dentro de los mismos procesos penales de los que provienen dichas órdenes, de conformidad con el artículo 10º de la Ley N.° 25398, según el cual las anomalías que se suscitaran dentro de un proceso regular deberán ser remediadas a través de los recursos correspondientes.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cincuenta, su fecha veinticuatro de octubre de dos mil, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO