EXP. N.° 1350-2000-AA/TC

MOQUEGUA

SINDICATO DE TRABAJADORES DE CUAJONE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinticinco días del mes de abril de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto en nombre del Sindicato de Trabajadores de Cuajone contra la Sentencia expedida por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Moquegua-Ilo de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, de fojas ciento cuatro, su fecha seis de noviembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha veintiuno de junio de dos mil, interpuso acción de amparo contra la empresa Southern Perú Copper Corporation, área Cuajone, a efectos de que suspenda su Programa de Rotación 4x2 de Operaciones de mina que ha impuesto a partir del veintisiete de marzo de dos mil, por considerar que ello vulnera sus derechos a la jornada máxima de cuarenta y ocho horas semanales, a la igualdad ante la ley, a trabajar libremente, a no ser sometidos a tratos desiguales, a la dignidad del trabajador, al carácter irrenunciable de sus derechos y a la fuerza vinculante de la negociación colectiva. Señala que se ha impuesto una jornada de doce horas continuas en las secciones de operaciones de mina en el asiento minero de Cuajone, encontrándose los trabajadores expuestos a constante contaminación de gases tóxicos y polvos minerales producidos por la extracción de los minerales, sin tener en cuenta que de acuerdo a la convención colectiva para el período 1996 a 2001, la jornada semanal es de cuarenta y ocho horas semanales. Indica que dichos trabajadores son obligados a laborar sesenta horas semanales durante cuatro semanas continuas, y luego laboran cuarenta y ocho horas semanales durante dos semanas, y así alternadamente, lo que no les permite gozar de un tiempo libre para su descanso, con perjuicio de su salud.

El Segundo Juzgado Mixto de Mariscal Nieto, a fojas ochenta y dos, con fecha veintinueve de setiembre de dos mil, declaró improcedente la demanda, por considerar que en el presente caso, por las implicancias probatorias del mismo, la acción de amparo no resulta la vía adecuada para resolver el tipo de controversia planteado.

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que los reclamos sobre la supuesta hostilidad que estaría generando la demandada, se debieron hacer en otra vía, en la cual se pueda examinar con amplitud su petición.

FUNDAMENTOS

  1. Conforme se advierte de la comunicación efectuada con fecha cuatro de abril de dos mil a la Autoridad Administrativa de Trabajo, obrante a fojas nueve de autos, la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de Cuajone-SPCC está conformada por doce miembros que desempeñan igual número de cargos.
  2. Conforme se advierte de autos, la demanda ha sido suscrita por el Sub-secretario General y por el Secretario de Defensa del Sindicato demandante, y no así por la mencionada Junta Directiva, la misma que tiene la representación legal del Sindicato, de conformidad con lo prescrito por el artículo 23º del Decreto Ley N.º 25593, por lo que en el presente caso se verifica la representación defectuosa o insuficiente del demandante; no habiéndose acreditado que la Junta Directiva haya facultado a los recurrentes para ejercer la representación del mismo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO