EXP. N.º1352-00-HC/TC

LIMA

Walter Duber Ponce Fernández

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecinueve días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Rey Terry, Vicepresidente; Nugent; Díaz Valverde; Acosta Sánchez; Revoredo Marsano; y García Marcelo, pronuncian sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por Betty Esmeralda Reyes Diaz, contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas treinta y uno, su fecha siete de noviembre del dos mil, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.

ANTECEDENTES:

Doña Betty Esmeralda Reyes Diaz, interpone Acción de Habeeas Corpus contra los magistrados de la Sala Penal Superior Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas por supuesta vulneración del derecho a la libertad individual de su esposo don Walter Duber Ponce Fernández, con la finalidad de que se ordene su excarcelación.

Refiere que con fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventisiete su esposo fue detenido y puesto a disposición del Primer Juzgado Especializado en lo Penal del Callao, donde se abrió instrucción penal en su contra, dictándose mandato de detención. Señala que ya lleva mas de treintisiete meses detenido, tiempo que excede el plazo indicado en el artículo 137 del Código Procesal Penal, norma que tiene como objetivo prevenir la detención arbitraria y la dilación del proceso, para que de esa forma no se vulnere el derecho de todo procesado a ser juzgado dentro de un plazo razonable, el cual además de ser parte del derecho al debido proceso, ha sido reconocido por la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana de Derechos Humanos.

Admitido a trámite el Habeas Corpus, con fecha veinticinco de octubre del dos mil se tomó la declaración de la doctora Noemi Córdova Gonzáles, secretaria de la Sala Penal Especializada en delitos de tráfico ilícito de drogas.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas dieciséis, con fecha veinticinco de octubre del dos mil, expide sentencia, declarando improcedente la acción por considerar, principalmente, que las anomalías procesales, que pudieran cometerse dentro de un proceso, deben ser resueltas dentro del mismo y con los recursos que las normas específicas establecen, tal como lo establece el artículo 10 de la Ley Nº25398; asimismo, porque el artículo 16 incisos a) y b) de la Ley Nº 25398 establecen la improcedencia de las acciones de Habeas Corpus cuando el recurrente tiene instrucción abierta o está sometido a juicios por los hechos que originan la acción de garantía, o la detención ha sido ordenada por juez competente dentro de un proceso regular.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas treinta y uno, con fecha siete de noviembre del dos mil, confirma la apelada declarando improcedente la acción de Habeas Corpus por considerar, principalmente, que lo que se pretende con la presente acción es que el Habeas Corpus funcione como una supra instancia, no siendo ello posible, ya que la naturaleza sumaria de las acciones de garantía impide la existencia de una etapa probatoria; asimismo, señala que los aspectos considerados anormales en un proceso judicial, deben resolverse al interior del mismo y, mediante el uso de medios y recursos establecidos en la ley procesal.

Interpuesto el recurso extraordinario, los actuados son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, conforme se desprende del petitorio contenido en el escrito de Habeas Corpus, el objeto de éste es que se ordene la excarcelación de don Walter Duber Ponce Fernández por exceso de detención.
  2. Que, por tanto, y a efectos de acreditar las condiciones de procedibilidad de la presente acción, procede en primer término señalar que no cabe invocar la aplicación del inciso 2) del Artículo 6° de la Ley N° 23506 en concordancia con los incisos a) y b) del Artículo 16° de la Ley N° 25398, pues al margen de que la persona a cuyo favor se interpone la presente garantía constitucional se encuentre sometido a un proceso penal, lo que se cuestiona en el caso de autos es precisamente la irregularidad manifiesta del proceso penal en el que figura como inculpado y específicamente los plazos de la detención previstos expresamente por la ley, por lo que una constatación preliminar de la normatividad invocada en relación con los hechos producidos permite a este Colegiado afirmar que no se trata de un proceso regular o debido, sino de un proceso irregular; lo que en consecuencia obliga a pronunciarse sobre el fondo, y específicamente sobre los alcances del derecho que estaría invocado mediante el presente proceso constitucional.
  3. Que en efecto, si el Artículo 137° del Código Procesal Penal establece como reglas generales: a) que para casos como los del accionante, el plazo ordinario de detención no durará más de quince meses; b) que, excepcionalmente, dicho plazo podrá ser prorrogado por igual periodo, mediante auto debidamente motivado, a solicitud del fiscal y con audiencia del interesado, y, c) que producida la prórroga sin que exista la correspondiente sentencia, deberá decretarse la inmediata libertad del inculpado; por tanto resulta evidente que: a) el haberse producido detención por encima de los periodos anteriormente referidos, b) el no haberse decretado la libertad inmediata de la persona a cuyo favor se interpuso el Habeas Corpus tras la culminación de los treinta meses de detención, obligándole por el contrario, a que permanezca detenido ad infinitum, so pretexto de un equivocado concepto de la tramitación procesal; sólo puede significar que efectivamente se han transgredido todas las previsiones jurídicas que garantizan un proceso debido o regular, y que dicha situación, ha comprometido, en particular, la eficacia de uno de aquellos derechos innominados constitucionalmente, pero a la par consustanciales a los principios del Estado Democrático de Derecho y la dignidad de la persona a los que se refiere el Artículo 3° de la Constitución Política del Estado, como lo es, sin duda, el derecho a un plazo razonable en la administración de justicia.
  4. Que en este sentido y aún cuando el debido proceso haya sido caracterizado como un derecho hacia cuyo interior se individualizan diversas manifestaciones objetivamente reconocidas en la Constitución (Cfr. Jurisdicción y procedimientos preestablecidos, derecho de defensa, instancia plural, etc) es inevitable que dentro del mismo no se encuentra exento la presencia del anteriormente referido plazo razonable, pues dicha variable permite asumir que el proceso no es un instrumento en sí mismo arbitrario, sino un mecanismo rodeado de elementos compatibles con la Justicia. En dicho contexto no puede pasarse por alto de que al margen que este último contenido sea consecuencia directa de los principios fundamentales ya señalados, se encuentra objetivamente incorporado en el Artículo 9° inciso tercero del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos cuyo texto dispone que "Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal... tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad", por lo que acorde con la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución Política del Estado cuyo texto prescribe que "Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú"; es deber de este Colegiado no sólo así reconocerlo sino dispensar la tutela procesal requerida para el presente caso.
  5. Que, por otra parte no puede dejar de relievarse que cuando el Artículo 137° del Código Procesal Penal, otorga la libertad por exceso de detención, lo que ofrece en realidad es un paliativo a la eventual injusticia ocasionada por la lentitud o ineficacia en la administración de justicia, optando por el mal menor de que un culpable salga libre mientras espera su condena, frente al mal mayor de que un inocente permanezca encarcelado en espera de su tardía absolución definitiva. En tales circunstancias es obvio que hacer prevalecer el derecho de todo individuo a ser juzgado en un tiempo razonable, es una forma de anteponer la persona al Estado, tal y cual lo proclama el Artículo 1° de la Constitución.
  6. Que, si bien el delito de tráfico ilícito de drogas constituye un hecho despreciable en la conciencia social de la población y ocasiona un daño calificado a la sociedad, debe hacerse notar que en este caso la comisión del delito por la persona a favor de la cual se ha interpuesto el Habeas Corpus, es un hecho aún no sentenciado, por lo que sigue vigente la presunción constitucional de su inocencia, de modo tal que al haber transcurrido más de treintisiete meses de encarcelamiento y en consecuencia haberse vencido los plazos máximos legales de detención, se ha vulnerando el derecho a la libertad, a la presunción de inocencia y el derecho al debido proceso de la persona a cuyo favor se ha interpuesto el Habeas Corpus, en los términos aquí descritos.
  7. Que, bajo el contexto descrito, tampoco cabe invocar el Artículo 1° del Decreto Ley N° 25919 del dos de diciembre de mil novecientos noventa y dos, pues resulta notoriamente impertinente ya que lo que se reclama en la presente causa, no es un beneficio procesal cuyo cumplimiento queda librado a la discrecionalidad del juzgador penal, sino la observancia efectiva de una norma de contenido imperativo como la establecida en el Artículo 137° del Código Procesal Penal. Por otra parte, tampoco puede omitirse que el antes referido decreto ley es esencialmente una norma preconstitucional, y que al tener un mandato reñido con las disposiciones de la Constitución actual, es el Texto Constitucional el que debe prevalecer conforme al artículo 51 de nuestra misma Norma Fundamental.
  8. Que, en consecuencia, con el certificado de la Oficina de Registro Penitenciario obrante a fojas tres del segundo cuaderno, donde consta que la persona a cuyo favor se ha interpuesto el Habeas Corpus se encuentra restringido del ejercicio de su libertad individual desde el veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y siete, y a la fecha dicha detención excede del plazo previsto en el referido artículo 137 del Código Procesal Penal, se acredita la transgresión de los derechos constitucionales del actor, por lo que resultan de aplicación los Artículos 1°, 2°, 6° inciso 2), 7°, 9° y 12° de la Ley N° 23506 en concordancia con los Artículos 1°, 2° inciso 24), 3° y Disposición Final y Transitoria Cuarta de la Constitución Política del Estado así como el párrafo tercero del Artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Asimismo, es de aplicación el artículo 11° de la Ley N° 23506, debiendo el Juez en Ejecución de sentencia, disponer las medidas pertinentes.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas treinta y uno, su fecha siete de noviembre de dos mil, que confirmando la apelada declaró improcedente el Hábeas Corpus; y REFORMÁNDOLA declara FUNDADA la acción de Hábeas Corpus interpuesta en beneficio de don Walter Duber Ponce Fernández (Exp. 1146-97), debiendo disponerse su inmediata excarcelación, sin perjuicio de adoptarse por las autoridades judiciales competentes las medidas necesarias que aseguren su presencia en el proceso penal; Resuelve la remisión, por parte del Juez Ejecutor, de copias certificadas de la presente sentencia al Ministerio Público y al Organo de Control de la Magistratura para que procedan conforme al artículo 11 de la Ley Nº 23506, la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SANCHEZ

REVOREDO DE MUR

GARCÍA MARCELO

ECM.