EXP. N.° 1356-2000-AA/TC

LIMA

ALBERTO DÁVILA GAMBETTA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Lima, a los veinticinco días del mes de abril de dos mil uno, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent; Díaz Valverde; Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Alberto Dávila Gambetta, contra la Sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas ciento sesenta y cinco del cuaderno, su fecha veintiocho de abril de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Don Alberto Dávila Gambetta, con fecha ocho de abril de mil novecientos noventa y nueve, interpone acción de amparo en contra de los Magistrados don Otto Torres Carrasco y don Jorge Carrión Lugo, Vocales de la Sala para Procesos Abreviados y de Conocimientos de la Corte Superior de Justicia de Lima, señalando que al expedir éstos la resolución de fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y ocho, en el expediente N.° 289-98, en el proceso seguido por don Juvenal Paucar Marcelo en contra de don Miguel Américo Yanac Salas y doña Cristina Luján Ripoll, sobre pago de intis e indemnización, seguido en la vía ordinaria conforme al Código de Procedimientos Civiles, están atentando contra el debido proceso y los derechos constitucionales de propiedad, de defensa, a la jurisdicción, y a la motivación escrita de las resoluciones.

Sostiene el demandante que en dicho proceso, la Jueza del Cuarto Juzgado Transitorio Corporativo Civil de Lima, declaró la nulidad de todo lo actuado, por haberse procedido como si se tratara de un proceso de ejecución de garantías, tratándose de un proceso ordinario, desnaturalizándose éste al no haberse aplicado el artículo 1145° del Código de Procedimientos Civiles; sin embargo, en vía de apelación, los Vocales Superiores demandados emitieron una resolución prevaricadora que atenta contra el debido proceso, así como todos los principios que inspiran el derecho peruano, alegando que tal resolución autorizaría la ejecución de una sentencia transgresora de normas procesales, por cuanto el juicio tenía una antigüedad de diez años. Agrega que el bien es de su propiedad desde el veintiuno de abril de mil novecientos noventitrés, conforme se acredita con la Ficha N.° 394177 del Registro de la Propiedad Inmueble de los Registros Públicos de Lima y Callao.

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicita que la demanda sea declarada improcedente, puesto que la acción de amparo interpuesta está dirigida a impedir los efectos de la resolución expedida por la Sala para Procesos Abreviados y de Conocimiento, de fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y ocho; en consecuencia, es de aplicación lo dispuesto en la segunda parte del inciso 2) del artículo 200° de la Constitución, modificado por la Ley N.° 26470, el inciso 2) del artículo 6° de la Ley 23506, modificado por la Ley N.° 25011, así como por los artículos 10° y 14° de la Ley N.° 25398, al pretenderse enervar la validez de una resolución emanada de un procedimiento regular en el que el demandante hizo uso de los recursos y defensas contempladas en la ley. También señala que la demanda carece de sustento válido, al no advertirse la violación o amenaza de violación de derecho constitucional alguno, pues tal y como lo señala la Sala, el hecho de haber ordenado trabar la media de embargo para los efectos de ordenar la venta en subasta pública del bien, no tiene por qué afectar la finalidad del proceso, constituyendo las objeciones planteadas medios dilatorios con el propósito de demorar el trámite del juicio.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento sesenta y seis, con fecha uno de octubre de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, aduciendo que la acción de amparo no es la vía idónea para resolver el caso, por cuanto la misma carece de estación probatoria; aprecia, además, que las resoluciones judiciales dictadas por los Magistrados emplazados han sido tramitadas por el Juez competente. Concluye, por tanto, que es de aplicación el inciso 2) del artículo 200° de la Constitución, que señala que no proceden las acciones de garantía en contra de resoluciones judiciales emanadas de un procedimiento regular, más aún cuando, conforme al artículo 10° de la Ley N.° 25398, no se puede detener la ejecución de una sentencia contra la parte vencida en un proceso regular.

Por los mismos fundamentos, la recurrida confirmó la apelada, agregando la concordancia del inciso 2) del artículo 6° de la Ley N.° 23506 y del artículo 10° de la Ley N.° 25398.

FUNDAMENTOS

  1. La demanda se sustenta en que en la tramitación del expediente con registro N° 289-98, debía sustanciarse según los artículos 1046° y 1047° del Código de Procedimientos Civiles, y no como si se tratara de un proceso de ejecución de garantías, y que, a consecuencia de ello, se han lesionado sus derechos a un debido proceso, de defensa y a la propiedad, por cuanto el bien que fue objeto de remate, a la fecha de realización del mismo, era de su propiedad, y no de los demandados en dichos autos.
  2. Que no se ha acreditado que el demandante haya sido parte en el proceso con registro N° 289-98, sino abogado de los demandados en él, esto es, de Miguel Americo Yanac Salas y Cristina Lujan Ripoll, por lo que mal podría alegar la vulneración del debido proceso, ni mucho menos la violación de los derechos a la legítima defensa, a la jurisdicción, y a la motivación escrita de las resoluciones, en dicho proceso. En todo caso, el accionante debió acreditar que estaba ejercitando la presente acción en representación de terceras personas que pudieran haber sido afectadas en el ejercicio regular de sus derechos en sede judicial, o, en su defecto, que las mismas se encuentran imposibilitadas de acceder al órgano jurisdiccional, conforme lo establece el artículo 26 de la Ley 23506; lo que no se encuentran acreditado en autos.
  3. La presunta violación del derecho de propiedad del accionante no ha sido probada en esta vía sumaria, quedando a salvo su derecho para intentarlo en la vía ordinaria que la ley señala.
  4. De fojas ciento diecinueve a ciento veinticinco del cuaderno de primera instancia, aparecen copias del escrito en que el demandante interpone demanda de tercería de propiedad respecto del bien que fue objeto de remate en el proceso en que se expidió la resolución impugnada, así como otros escritos relacionados con este último proceso, el cual fue iniciado con anterioridad a la interposición de la presente acción de amparo; en consecuencia, es de aplicación lo dispuesto por el inciso 3) del artículo 6 de la Ley 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

Aguirre Roca

Rey Terry

Nugent

Díaz Valverde

Acosta Sánchez

Revoredo Marsano