EXP. N.° 1358-2000-HC/TC

PUNO

ANDRÉS CARITA QUISPE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecinueve días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Andrés Carita Quispe contra la sentencia expedida por la Sala Superior Penal e Itinerante de la Provincia de San Román –Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas cuarenta y cuatro, su fecha nueve de octubre de dos mil, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

La presente acción de garantía ha sido interpuesta contra el Mayor PNP, Jefe de la Comisaría de Juliaca, don Aurelio Cáceres Rodríguez, por violación a la libertad de tránsito del actor. Se sostiene en la demanda que el actor es abogado de profesión y que se moviliza diariamente en su automóvil, de placa CU-2308, unidad vehicular que el día cuatro de setiembre de dos mil fue intervenida por disposición del funcionario policial denunciado al existir una denuncia por choque, daños y fuga, medida que el actor considera arbitraria, por cuanto trasgrede su libertad de tránsito al impedírsele movilizarse con la dinamicidad propia que requiere su profesión.

Realizada la investigación sumaria, el juez penal acude a la Oficina de Investigación de Accidentes de Tránsito, donde se informa que en el Oficio Múltiple N.º 10-COMIS-JULIACA-SIAT se solicita la captura del vehículo de propiedad del denunciante.

El Tercer Juzgado Especializado en lo Penal de San Román-Juliaca, a fojas veintiuno, con fecha quince de setiembre de dos mil, declaró improcedente la acción de hábeas corpus, fundamentando, principalmente, que "los hechos alegados por el denunciante no encuadran dentro del supuesto previsto en el inciso noveno del artículo doce de la Ley veintitrés mil quinientos seis, menos encuadra en lo dispuesto en el artículo doscientos inciso uno de la Carta Magna"(…).

La recurrida confirmó la apelada, considerando, principalmente, que: "la captura del vehículo de propiedad del denunciante, se ordenó como consecuencia de una denuncia asentada por choque y fuga, conforme el A quo ha verificado en los libros que obran en la policía"(…).

FUNDAMENTOS

  1. En el caso de autos el actor cuestiona la orden de captura de su vehículo dispuesta por la autoridad policial denunciada, por considerar que este acto representa un atentado al derecho al libre tránsito por el territorio nacional.
  2. De fojas diez a doce del expediente se acredita que los hechos materia de autos se

refieren a un incidente de carácter policial derivado de un accidente de tránsito, situación que carece de la relevancia constitucional que se alega en la demanda, por lo que resulta de aplicación el artículo 2°, contrario sensu, de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada declaró improcedente la demanda, y, reformándola, declara INFUNDADA la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO