EXP. N.° 1361-2000-AA/TC

LIMA

NELLY CLOTILDE DE LA TORRE CASTAÑÓN DE BRAVO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los catorce días del mes de marzo de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Nelly Clotilde de la Torre Castañón de Bravo, contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento doce, su fecha seis de octubre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha siete de enero de dos mil, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de San Isidro, a fin de que se declaren inaplicables las resoluciones directorales N.os 1811-99-DDU/MSI, del veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que declara improcedente su solicitud de renovación de licencia de funcionamiento del local comercial, sito en la avenida Juan de Arona N.° 627, destinado a playa de estacionamiento; N.° 1191-99-05-DM/MSI, del seis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que ordena la clausura del establecimiento, y 2027-99-DDU/MSI, del diecisiete de diciembre del mismo año, que declara inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N.° 1811-99-DDU/MSI. Asimismo, solicita se declare inaplicable la Resolución de Ejecución Coactiva, de fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que solicita a la demandante cerrar el local, bajo apercibimiento de procederse a la ejecución forzosa, y se ordene a la demandada otorgar la licencia de funcionamiento por el período 1999-2003.

El emplazado contesta argumentando que ésta no es materia de una acción de garantía, sino de un proceso de impugnación de acto administrativo; que no se ha violado ningún derecho constitucional de la demandante; y que ha actuado de acuerdo a las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica de Municipalidades N.° 23853.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, con fecha treinta y uno de enero de dos mil, declaró fundada, en parte, la demanda y ordenó que la demandada emita nuevo pronunciamiento con respecto a la solicitud de renovación de la licencia de funcionamiento; y declaró improcedente el otro extremo del petitorio.

La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la acción, considerando que la demandada había actuado en el ejercicio regular de sus funciones.

FUNDAMENTOS

  1. A fojas trece de autos obra copia de la Licencia Municipal de Apertura de la playa de estacionamiento, expedida con fecha veintiséis de julio de mil novecientos noventa y seis, en cuyo texto aparece que ésta es otorgada al haberse cumplido todos los requisitos exigidos. Asimismo, mediante Carta N.º 396-99-23-UFT-OREN/MSI, del veinticinco de junio de mil novecientos noventa y nueve, se invita a la demandante a gestionar la renovación de la licencia, como máximo el día veintitrés de julio del mismo año, lo cual se cumple, como consta en la copia de la Solicitud-Declaración Jurada que corre a fojas dieciséis, ingresada a la Municipalidad demandada el seis de julio de mil novecientos noventa y nueve.
  2. El artículo 74° del Decreto Legislativo N.º 776, Ley de Tributación Municipal, vigente cuando se presentó la solicitud, establecía que la renovación de las licencias de funcionamiento era automática, en tanto no haya habido cambio de uso ni zonificación. En el presente caso no se había producido dicho cambio; sin embargo, la demandada, mediante oficio de fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, suspende el trámite, señalando que la demandante debía acondicionar la playa de estacionamiento según lo dispuesto por el Reglamento Nacional de Construcciones, observando que tiene "piso de confitillo, puerta a ras de vereda y un baño". Posteriormente, mediante resoluciones administrativas, se declara improcedente la solicitud de renovación, se dispone la clausura del establecimiento y se emite la resolución de ejecución coactiva.
  3. Si bien, de conformidad con el artículo 119º de la Ley N.º 23853, las autoridades municipales están facultadas para ordenar la clausura transitoria o definitiva de establecimientos o servicios, cuando, entre otras causas, sean contrarios a las normas reglamentarias, están también obligadas a observar los principios constitucionales, tales como el de legalidad, es decir, que la actuación administrativa debe ajustarse en todo a lo dispuesto en la ley, tanto en sus procedimientos formales como en los objetivos de su actuación. El principio de seguridad jurídica, por cuanto sólo la razonable expectativa de que los titulares del poder público van a comportarse de una determinada manera, permite a los interesados planificar su actuación. En el presente caso, la demandada no tuvo en cuenta el artículo 74° del Decreto Legislativo N.° 776, que dispone que la renovación de las licencias es automática. Al aplicar la sanción de clausura del establecimiento, no observó los principios de razonabilidad y proporcionalidad, máxime cuando los requisitos de acondicionamiento de la playa de estacionamiento debieron exigirse antes de expedirse la licencia otorgada en el año mil novecientos noventa y seis, como correspondía de acuerdo a las normas del Reglamento de Playas de Estacionamiento, aprobado por el Concejo de la Municipalidad Metropolitana de Lima, con fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos setenta y cuatro, disposición que aplica la demandada.
  4. Lo señalado en el fundamento anterior no significa desconocer la facultad que tiene la demandada para supervisar y controlar el funcionamiento del establecimiento en cuestión y aplicar las disposiciones pertinentes, a fin de que la demandante subsane las deficiencias detectadas y que aparecen en el segundo considerando de la Resolución Directoral N.º 1811-99-DDU/MSI, en un contexto de respeto a los derechos constitucionales al debido proceso y a los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad.
  5. En cuanto al extremo del petitorio de la demanda en que se solicita que se ordene a la demandada que otorgue la licencia de funcionamiento por el período 1999-2003, debe tenerse en cuenta que en virtud a lo establecido en el artículo 71° y en la Segunda Disposición Transitoria y Final de la Ley N.º 27180, modificatoria del Decreto Legislativo N.º 776, publicada el cinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve, al haber sido expedida la licencia antes del primero de enero de dos mil, tiene plena validez y vigencia indeterminada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara FUNDADA la acción de amparo en cuanto al extremo relativo a las resoluciones administrativas y de ejecución coactiva; en consecuencia, declara inaplicables a la demandante las resoluciones directorales N.os 1811-99-DDU/MSI, 1191-99-05-DM/MSI, 2027-99-DDU/MSI, y la Resolución de Ejecución Coactiva número uno del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, y que carece de objeto pronunciarse respecto del extremo examinado en el quinto fundamento de la presente sentencia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARC ÍA MARCELO