EXP. N.º 1364-2000-HC/TC

LIMA

ALFREDO RAÚL SIHUAY MORALES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los diecinueve días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario, interpuesto por don Alfredo Raúl Sihuay Morales, contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cincuenta y seis, su fecha treintiuno de octubre de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.

ANTECEDENTES:

Doña Jacqueline Sihuay Morales interpone Acción de Hábeas Corpus a favor de don Alfredo Raul Sihuay Morales, contra las personas que resulten responsables, por la detención arbitraria del beneficiario. Afirma que éste fue detenido con fecha trece de octubre de dos mil, aproximadamente a las 20 h 50 min por la Delegación Policial de Cerro San Cosme, siendo derivado a la DININCRI, de donde a su vez, fue derivado a la 36º Fiscalía Provincial Penal de Lima, la misma que hasta el momento de haber sido presentada la demanda no había resuelto la situación jurídica del beneficiario, a quien se le imputaba la comisión de delito contra la libertad sexual. Manifiesta que a pesar de no existir un mandato judicial, el beneficiario sigue detenido a disposición de la mencionada Fiscalía.

Don Jorge Enrique Sanz Quiroz, Fiscal de la Trigésimo Sexta Fiscalía Provincial Penal de Lima, declara que aproximadamente a las 10 h 00 min del catorce de octubre de dos mil, recibió el Oficio N.° 3725-IC-H-DIH de la División de Homicidios de la Policía Nacional, comunicando la detención del beneficiario como presunto autor del delito de homicidio en agravio de los Suboficiales PNP Justo Juan Ayestas Zambrano y David Tineo Bocanegra parta ocultar el delito de violación sexual de la menor M.I.J.M. Afirma que su despacho autorizó la participación del Fiscal Adjunto, don José Carretero Gavancho, el cual intervino en la declaración judicial del beneficiario, el que estuvo además acompañado de su abogado. Manifiesta que la División de Homicidios recepcionó el Atestado Ampliatorio N.° 201-IC-H-DIH contra el beneficiario como presunto autor de los delitos antes mencionados, en complicidad con tres reos en cárcel, los cuales fueron denunciados ante la Trigésima Quinta Fiscalía Penal de Lima con fecha seis de setiembre de dos mil (Atestado N.° 181-IC-H-DIH), donde se mencionan como no habidos y en proceso de identificación, proceso penal que se viene instruyendo ante el Juzgado Penal Corporativo Nacional de Bandas. Afirma que luego de recepcionado el referido atestado policial, la Fiscalía a su cargo formalizó denuncia penal contra el beneficiario como presunto autor del delito contra la libertad-violación de la libertad sexual, la misma que fue recepcionada por el Juzgado de Turno Permanente a las 07 h 23 min del día quince de octubre de dos mil; que a la fecha de la declaración del emplazado ha sido notificado del auto apertorio de instrucción con mandato de detención contra el beneficiario. Añade que se trata de una persona que se encontraba requisitoriada por su respectivo alias y en proceso de identificación y que, identificado y capturado por la Policía Nacional, y comunicada su detención en forma debida, el Ministerio Público ha participado desde el inicio de la investigación contando el beneficiario con la respectiva asesoría jurídica; que si bien había una resolución y un mandato judicial para su identificación y captura, a la fecha y hora de interposición del Hábeas Corpus, según cargo de la denuncia penal, el beneficiario ya se encontraba bajo jurisdicción del Poder Judicial, el cual ya había dictado mandato de detención en contra de aquél.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, por Resolución de fojas treinta y seis, su fecha dieciséis de octubre de dos mil, declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus por considerar que a esa fecha, el Juzgado Penal Corporativo Nacional de Bandas y Terrorismo Especial ha dictado auto apertorio de instrucción contra el beneficiario por delito contra la libertad sexual con mandato de detención, no existiendo ningún elemento que demuestre que el magistrado emplazado hubiere actuado arbitrariamente; agrega que, no procede el hábeas corpus contra resolución emanada de procedimiento regular y cuando el beneficiario tenga instrucción abierta o se halle sometido a juicio por los hechos que originan la acción.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, por Resolución de fojas cincuenta y seis, su fecha treintiuno de octubre de dos mil, revocó la apelada, declarando improcedente la Acción de Hábeas Corpus, por considerar que el beneficiario se halla fuera de la jurisdicción de la Fiscalía emplazada, encontrándose actualmente bajo jurisdicción del Poder Judicial, el cual ha dictado auto apertorio de instrucción con mandato de detención, por lo que la vulneración constitucional se ha convertido en irreparable. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, el objeto del presente proceso constitucional es que el órgano jurisdiccional disponga la libertad inmediata de don Alfredo Raúl Sihuay Morales, detenido por la Delegación Policial de Cerro San Cosme, con fecha trece de octubre de dos mil.
  2. Que, de conformidad con el artículo 2º, inciso 24), literal "f" de la Constitución, la detención de una persona sólo procede bajo dos circunstancias: existencia de un mandato judicial escrito y motivado, por un lado y, por otro, en el supuesto de flagrancia de delito. Esta norma constitucional debe ser interpretada de manera teleológica, vale decir, como prescripciones garantistas con la finalidad de tutelar el derecho a la libertad individual; desde tal perspectiva, resulta inconstitucional la habilitación de cualquier supuesto no contemplado bajo estas dos circunstancias.
  3. Que, de la propia manifestación del magistrado emplazado, don Jorge Enrique Sanz Quiroz, Fiscal de la Trigésimo Sexta Fiscalía Provincial Penal de Lima, y demás documentales obrantes en autos, se corrobora que la detención se produjo al margen de los supuestos contemplados por la Constitución. Por un lado, no hubo comisión de flagrante de delito, por otro, tampoco existió mandato judicial de detención en contra del beneficiario, cuando el trece de octubre de dos mil, aproximadamente a las 20 h 50 min, según escrito de la demanda, se procede a su detención, situación que persiste hasta fecha posterior. En efecto: a) el Oficio N.° 3725-IC-H-DIH, obrante a fojas diez, por el cual la División de Investigación de Homicidios de la Policía Nacional del Perú, pone el detenido a disposición de la Fiscalía, no alude a ninguna orden judicial, tan sólo refiere a la presunta autoría del beneficiario en la comisión del delito contra la libertad sexual; b) además de la lectura del referido oficio, se desprende también que la detención efectuada por miembros de la Comisaría de Cerro San Cosme fue igualmente sin la existencia de mandato judicial alguno; c) de la Denuncia Fiscal N.° 561-2000 contra el beneficiario (fojas dieciséis) se aprecia que se le pone a disposición del órgano jurisdiccional en calidad de "detenido", documento recepcionado por el Juzgado Penal de Turno, con fecha quince de octubre de dos mil, a las 07 h 23 min; d) el Auto Apertorio de Instrucción contra el beneficiario como presunto responsable de la comisión del delito contra la libertad sexual, en el que además se dispone su detención, le es notificado recién con fecha dieciséis de octubre de dos mil, a las 14 h 37 min, conforme consta de la notificación de la detención obrante a fojas veintinueve. Se acredita así que, si bien la detención se produjo el trece de octubre de dos mil, ello aconteció sin la existencia previa de la orden judicial correspondiente, la misma que se dictó y notificó con posterioridad, lo cual, sin embargo, no modifica en absoluto la arbitrariedad de la detención de la que fue objeto el beneficiario.
  4. Que, si bien el beneficiario fue detenido de manera arbitraria con fecha trece de octubre de dos mil, aproximadamente a las 20 h 50 min, con fecha dieciséis de octubre siguiente, por resolución judicial obrante en autos a fojas veintiséis, se dispone y notifica el mandato de detención, produciendo ello la sustracción de la materia y la imposibilidad de que el presente proceso cumpla con su finalidad restitutoria, de conformidad con el artículo 1º de la Ley N.° 23506; ello no obsta que este Tribunal constate la detención arbitraria del beneficiario durante los días transcurridos entre las fechas antes señaladas; ello porque se considera que es imperativo y consubstancial para el pleno y adecuado ejercicio de la función jurisdiccional, por un lado y, por otro, a la protección plena del derecho a la tutela jurisdiccional, el que, sin perjuicio de la imposibilidad en estos supuestos de cumplir con la finalidad reparadora del proceso constitucional, se tenga que determinar en sede jurisdiccional a través del presente proceso constitucional si el acto o conducta cuestionada constituyó o no una detención arbitraria, a efectos de proceder a la aplicación del artículo 11º de la Ley N.° 23506, extremo éste que resulta aplicable en el presente caso debido a que se ha constatado que el acto cuestionado por el beneficiario constituyó efectivamente una detención arbitraria de parte de las autoridades emplazadas.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cincuenta y seis, su fecha treintiuno de octubre de dos mil, que revocando la apelada declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus; reformándola declara que carece de objeto pronunciarse sobre el petitorio de la demanda por haberse producido la sustracción de la materia; ordena que el juez ejecutor de la presente remita copias certificadas de los actuados al Ministerio Público para que proceda de conformidad con el artículo 11º de la Ley N.° 23506. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Mme