EXP. N.° 1372-2000-AA/TC

LIMA

GREGORIO RAMÍREZ LÓPEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciocho días del mes de abril de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Gregorio Ramírez López contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas sesenta y uno, su fecha veintiséis de octubre de dos mil, que declaró infundada la acción de amparo.

ANTECEDENTES

El demandante interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 01063-2000-DC/ONP, de fecha veinte de enero de dos mil, por cuanto vulnera su derecho a la Seguridad Social reconocido constitucionalmente, ya que al declarar infundado el recurso de reconsideración promovido contra la Resolución N.° 23929-1999/ONP-DC, mediante la cual se le denegó la pensión de jubilación anticipada, se está atentando contra este derecho de carácter alimentario, no obstante reunir los requisitos de ley.

La emplazada, absolviendo el traslado de contestación a la demanda, la niega y contradice en todos sus extremos, precisando que el demandante pretende que se revoquen las resoluciones impugnadas, las mismas que han sido dictadas de acuerdo a la normatividad vigente y en observancia del principio de legalidad, por lo que se le ha denegado la pensión de jubilación adelantada.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas treinta y uno, con fecha catorce de marzo de dos mil, declaró infundada la demanda, por considerar, principalmente, que la postulación del demandante está dirigida básicamente a que se le otorgue pensión de jubilación, desnaturalizando el carácter tutelar de esta acción constitucional, más aún si en esta vía únicamente se pueden restituir derechos de rango constitucional y no declarar o constituir derechos.

La recurrida confirmó la apelada, por estimar que se evidencia de la resolución objetada, obrante a fojas nueve, que si bien es cierto que el demandante tenía cumplidos en exceso los años de aportaciones exigidos por el Decreto Ley N.° 19990, a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967 aún no cumplía con la edad requerida para acceder a la pensión adelantada, por lo que, al momento de cumplir los cincuenta y cinco años de edad, en marzo de mil novecientos noventa y siete, ya se encontraba en vigencia el Decreto Ley N.° 25967 que exige como edad mínima para acceder al citado derecho tener cumplidos sesenta años.

FUNDAMENTOS

  1. Según el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, tienen derecho a la jubilación anticipada los trabajadores hombres que acrediten por los menos treinta años completos de aportaciones, y haber alcanzado los cincuenta y cinco años de edad.
  2. El demandante cesó en su actividad laboral el diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y cinco, con treinta y siete años de aportaciones y cincuenta y tres años de edad, no habiendo reunido el requisito de la edad legal para dicho beneficio, razón por la cual la entidad demandada le denegó la jubilación solicitada, mediante la resolución administrativa impugnada en esta acción de garantía constitucional, no advirtiéndose en ello violación de algún derecho constitucional.
  3. En todo caso, el demandante puede solicitar la pensión de jubilación que le pudiera corresponder por el régimen general establecido por el Decreto Ley N.° 19990 y demás complementarias y modificatorias, en cuanto reúna los requisitos legales que las mismas establecen.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO