EXP. N.° 1378-2000-AA/TC
JUNÍN
DAVID CHÁVEZ HERQUINIO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los dieciocho días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don David Chávez Herquinio contra la Sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas ochenta y ocho, su fecha veintiseis de octubre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El demandante interpone acción de amparo contra Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 1024-93-DDPOP-SGO-GDJ-IPSS-93, del veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y tres y la Resolución N.° 774-96-ONP/GO, del doce de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que le deniega su pensión de jubilación y declara infundado su recurso de apelación, respectivamente, y se restituya su derecho a la seguridad social, que se ha vulnerado con la aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967, y se le otorgue la pensión de jubilación que le corresponde con arreglo al Decreto Ley N.° 19990.
La emplazada, absolviendo el traslado de contestación, propone la excepción de caducidad y niega y contradice la demanda en todos sus extremos, precisando que no existen los supuestos habilitantes para la presente acción de amparo, y tampoco la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, no habiendo, en consecuencia, derecho alguno que restituir, ya que la acción de amparo no crea ni otorga derechos, y que, se ha producido la vía paralela con la demanda interpuesta ante el Juzgado de Trabajo de Huancayo.
El Segundo Juzgado Civil de Huancayo, a fojas sesenta y cinco, con fecha diez de julio de dos mil, declaró infundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que el demandante cesó en su trabajo el veinte de setiembre de mil novecientos sesenta y seis, fecha en que contaba con treinta y seis años de edad, y el artículo 38° del Decreto Ley N.° 19990 señala que el derecho a la prestación se genera en la fecha en que se produce la contingencia, es decir, cuando el asegurado, teniendo la edad y los años de aportación necesarios, cesa en el trabajo para acogerse a la jubilación, sin embargo, el demandante no tenía la edad requerida, pero sí superaba el mínimo de aportaciones.
La Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, a fojas ochenta y ocho, con fecha veintiséis de octubre de dos mil, confirmó la apelada, por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica:
FALLA
REVOCANDO, en parte, la recurrida, que confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda; reformándola, declara FUNDADA la Acción de amparo; y la CONFIRMA en cuanto declaró INFUNDADA la excepción de caducidad; por consiguiente, inaplicable al demandante la Resolución N.° 1024-93-DDPOP-SGO-GDJ-IPSS-93 y la Resolución N.° 774-96-ONP/GO; ordena que la Oficina de Normalización Previsional cumpla con otorgarle la pensión de jubilación reducida, que le corresponde a partir del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y uno. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO