EXP. N.° 1378-2000-AA/TC

JUNÍN

DAVID CHÁVEZ HERQUINIO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciocho días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don David Chávez Herquinio contra la Sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas ochenta y ocho, su fecha veintiseis de octubre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El demandante interpone acción de amparo contra Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 1024-93-DDPOP-SGO-GDJ-IPSS-93, del veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y tres y la Resolución N.° 774-96-ONP/GO, del doce de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que le deniega su pensión de jubilación y declara infundado su recurso de apelación, respectivamente, y se restituya su derecho a la seguridad social, que se ha vulnerado con la aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967, y se le otorgue la pensión de jubilación que le corresponde con arreglo al Decreto Ley N.° 19990.

La emplazada, absolviendo el traslado de contestación, propone la excepción de caducidad y niega y contradice la demanda en todos sus extremos, precisando que no existen los supuestos habilitantes para la presente acción de amparo, y tampoco la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, no habiendo, en consecuencia, derecho alguno que restituir, ya que la acción de amparo no crea ni otorga derechos, y que, se ha producido la vía paralela con la demanda interpuesta ante el Juzgado de Trabajo de Huancayo.

El Segundo Juzgado Civil de Huancayo, a fojas sesenta y cinco, con fecha diez de julio de dos mil, declaró infundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que el demandante cesó en su trabajo el veinte de setiembre de mil novecientos sesenta y seis, fecha en que contaba con treinta y seis años de edad, y el artículo 38° del Decreto Ley N.° 19990 señala que el derecho a la prestación se genera en la fecha en que se produce la contingencia, es decir, cuando el asegurado, teniendo la edad y los años de aportación necesarios, cesa en el trabajo para acogerse a la jubilación, sin embargo, el demandante no tenía la edad requerida, pero sí superaba el mínimo de aportaciones.

La Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, a fojas ochenta y ocho, con fecha veintiséis de octubre de dos mil, confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

  1. Que de autos aparece que el demandante cesó en su actividad laboral el veinte de setiembre de mil novecientos sesenta y seis, con trece años de aportaciones, y que nació el veintinueve de diciembre de mil novecientos treinta y uno, de modo que los sesenta años los cumplió el veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y uno, requisitos que se cumplieron antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, por lo que la aplicación de esta última norma legal en forma retroactiva es impertinente en las resoluciones administrativas impugnadas.
  2. Que al sustituirse los regímenes de pensiones que dieron lugar al Sistema Nacional de Pensiones con el Decreto Ley N.° 19990, e integrarse los asegurados a partir del primero de mayo de mil novecientos setenta y cuatro, el artículo 72° de dicha norma legal dispuso que las semanas o meses de prestación de servicios como asegurado de la Caja de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social y de la Caja de Pensiones del Seguro Social del Empleado, se computarán, sin excepción, como semanas o meses de aportación al Sistema Nacional de Pensiones, para los efectos de las prestaciones que éste otorga, aún cuando el empleador o la empresa de propiedad social, cooperativa o similar, no hubiera efectuado el pago de las aportaciones; por cuya razón las aportaciones hechas por el demandante hasta el veinte de setiembre de mil novecientos sesenta y seis, surten efectos para la pensión de jubilación que éste solicita.
  3. Que, con arreglo a la segunda parte del artículo 42° del Decreto Ley N.° 19990, el recurrente tiene derecho a percibir una pensión de jubilación reducida, por acreditar más de cinco años de aportaciones pero menos de quince, al tiempo de cumplir los sesenta años de edad, por lo que al habérsele privado de dicho beneficio, se ha vulnerado su derecho constitucional de percibir la pensión de la seguridad social, consagrada en los artículos 12° y 13° de la Constitución Política de 1979, vigente al tiempo de ocurrida la contingencia, así como en los artículos 10° y 11° de la Constitución Política vigente.
  4. Que la simple fotocopia de la demanda donde el demandante solicita el otorgamiento de su pensión de jubilación, que presenta la demandada a fojas veinticuatro, sin estar legalizada o certificada, ni con la providencia de su admisión a trámite por el Juzgado de Trabajo al cual está dirigida, y sin la constancia de su emplazamiento a la demandada, no acredita la acción judicial ordinaria que requiere el inciso 3) del artículo 6° de la Ley N.° 23506, para que opere la figura procesal de la vía paralela.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica:

FALLA

REVOCANDO, en parte, la recurrida, que confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda; reformándola, declara FUNDADA la Acción de amparo; y la CONFIRMA en cuanto declaró INFUNDADA la excepción de caducidad; por consiguiente, inaplicable al demandante la Resolución N.° 1024-93-DDPOP-SGO-GDJ-IPSS-93 y la Resolución N.° 774-96-ONP/GO; ordena que la Oficina de Normalización Previsional cumpla con otorgarle la pensión de jubilación reducida, que le corresponde a partir del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y uno. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

 

 

      1. MFC