EXP. N.° 1381-2000-AA/TC

LIMA

MARIO CIRILO VILLAFUERTE VICENCIO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciocho días del mes de abril de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario, interpuesto por don Mario Cirilo Villafuerte Vicencio contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fojas once, del Cuaderno de Nulidad, su fecha cinco de mayo de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos, incoada contra los Magistrados de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República.

ANTECEDENTES

El demandante solicita que se declare nula la sentencia dictada por la mencionada Sala Suprema que declaró improcedente la demanda que interpuso en una acción contencioso-administrativa, y expida nueva sentencia, por haberse violado su derecho al debido proceso y a la motivación de las resoluciones. Aduce que recurrió, en apelación de sentencia, en el proceso contencioso administrativo que interpuso contra el Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región Chavín, ante la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, la cual resuelve declarar nula la resolución apelada, insubsistente todo lo actuado e improcedente la demanda, por considerar que el plazo para la interposición de la demanda había caducado; sin hacer expresa consideración de los principales argumentos y de las cuestiones probatorias propuestas que conducían a la solución del asunto, y sin hacer mención expresa de la ley aplicable y afirmando arbitrariamente que la resolución administrativa que lo cesó fue expedida en última instancia y no cabía contra ella ningún recurso impugnativo, cuando, por el contrario, la mencionada Sala debió aplicar la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos.

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, basándose en el hecho de que la resolución impugnada, de fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, fue expedida en última instancia por la Región Chavín, y que la demanda fue interpuesta en forma extemporánea, fuera del plazo al que se refiere el artículo 541° del Código Procesal Civil, de tal manera que el plazo de caducidad había operado en perjuicio del demandante; y que resulta también infundada por carecer de verosimilitud y de fundamentos de hecho y de derecho válidos que la apoyen, y porque no se advierte de la demanda y los recaudos que la acompañan, que se haya violado o amenazado algún derecho constitucional del emplazante.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, a fojas ciento treinta y dos, declaró improcedente la demanda, por considerar principalmente que las anomalías que pudieran cometerse dentro de un proceso regular deben ventilarse y resolverse en los mismos procesos.

La recurrida confirmó la apelada, sosteniendo que no proceden las acciones de garantía como una instancia de revisión de las resoluciones judiciales emanadas de un procedimiento regular.

FUNDAMENTOS

  1. Conforme aparece a fojas once, la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República es de fecha 30/12/97; el demandante toma conocimiento de la devolución del expediente, por la notificación de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, el 21/05/98, como consta en la copia legalizada de fojas nueve.
  2. Desde la fecha de notificación de la devolución del expediente, veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y ocho, a la fecha de la presentación de la demanda ante el órgano jurisdiccional competente, tres de octubre del mismo año, ha transcurrido en exceso el plazo de caducidad establecido en el artículo 37° de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, ya señalada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO