EXP. N° 01‑2001‑AI/TC

LIMA

ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHINCHA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintisiete dias del mes de marzo de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitutional en sesión de PIeno Jurisdictional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry. Vicepresidente; Nugent, Diaz Valverde, Acosta Sanchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por don Jose Alberto Navarro Grau, Alcalde de la Municipalidad Provincial de Chincha, contra los articulos 1.°, 2.° numera 2.1) y Primera Disposición Transitoria y Complementaria de la Ley N.° 27045. De Extinción de las Deudas de Saneamiento de los Usuarios y de Regularización de las Deudas de las Entidades Prestadoras de Servicios de Saneamiento al Fondo Nacional de Vivienda (FONAVI), contra la Primera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N.° 908, Ley de Fomento y Desarrollo del Sector Saneatniento, y contra los articulos 3.° y 5.° del Decreto de urgencia N.° 075‑2000_ por el que se establecen medidas destinadas a asegurar la prestacion efectiva y eficiente del servicio de saneamiento y el fortalecimiento de empresas proveedoras de tales servicios.

 

ANTECEDENTES

 

El demandante señala que la Ley N.° 27045, el Decreto Legislativo N.° 608 y el Decreto de Urgencia N.° 075‑2000 afectan los contratos suscritos entre particulares, porque vulneran el articulo 62° de la Constitución Politica del Peru, en cuanto establece que "La libertad de contratar garantiza que las partes puedan pactar validamente segun las normas vigentes al tiempo del contrato. Los terminos contractuales no pueden ser modificados por leyes a otras disposiciones de cualquier clase".

Refiere el demandante que las normas cuestionadas generan obligaciones distintas a las originales al establecer que la deuda por contribuciones reembolsables podra ser cobrada por medio del programa de regularización, sin respetar los plazos acordados por las partes. Asimismo, la comisión técnica podrá solicitar la reestructuración patrimonial de las entidades que no se acojan al programa transitorio de saneamiento económico‑financiero de las Entidades Prestadoras de Servicios de Saneamiento sin respetar, por ejemplo. que, con fecha uno de octubre de mil novecientos noventa y cinco, la Municipalidad Provincial de Chincha firmo con el UTE FONAVI un Convenio de Consolidación y Refinanciación de Obligaciones Dinerarias por los creditos otorgados, mediante el cual se establecen diez años, contados a partir de la suscripción del referido convenio para la cancelación de estos: es decir, hasta el año 2005.

 

La Primera Disposicion Transitoria del Decreto Legislativo N.° 908, numeral 2) señala que si no existe acuerdo respecto al valor de la deuda total que tienen las Entidades Prestadoras de Servicios de Saneamiento, el importe sera determinado a traves de un proceso arbitral, lo que vulnera el inciso 3) del articulo 139.° de la Constitución Politica del Peru.

 

El literal "f" del articulo 23° de la Ley N.° 26338. General de Servicios de Saneaminento, establece que las Entidades Prestadoras de Servicios de Saneamiento tienen el derecho de percibir las contribuciones reembolsables, las cuales estarian obligadas a pagar cuando se encuentren en la etapa definitiva de la aplicacion de su sistema tarifario. La Primera Disposición Transitoria y Complementana de la Ley N.° 27045 modifica el plazo para la entrada en vigencia del pago de las contribuciones reembolsables, con la finalidad de que el Estado, a consecuencia de la condonación de deuda efectuada a las personas naturales, obtenga el derecho de cobrar a las Entidades Prestadoras de Servicios de Saneamiento. El articulo 2° de la Ley N.° 27045 transforma un derecho de la empresa en una obligación, y se trastoca su naturaleza, de alternativa de financiamiento a un menor costo, por un mecanismo de reembolso fuera del control de las empresas.

 

El Procurador Publico del Estado a cargo de los asuntos judiciales de la Presidencia del Consejo de Ministros, absolviendo el traslado conferido, propone la excepción de prescripcion extintiva. Por otro lado, señala que la Primera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N.° 908 fue derogada por el articulo 6.° del Decreto de Urgencia N.° 075‑2000. Añade que mediante la Ley N.° 27045 se dispuso la extinción de los saldos deudores de las personas naturales beneficiarias con los prestamos otorgados por el FONAVI, y estableció un esquema de regularización de las deudas de las Entidades Prestadoras de. Servicios de Saneamiento con el FONAVI, porque a la fecha existen 44 empresas municipales reconocidas por la SUNASS y 6 empresas sin el reconoctmiento legal. Estas empresas, en su mayoria, son inviables financiera y administrativamente sobre la base del esquema actual, lo que, genera bajos niveles de cobertura de servicios, mala calidad en la prestación de los servicios y baja sostenibilidad de los sistemas que se han ido construyendo, todo to cual pone en riesgo la salud de la población.

Los articulos l.° y 2.°, numeral 2.1) y la Primera Disposición Transitoria y Complementaria de la Ley N.° 27045 no vulneran el articulo 62.° de la Constitución Politica del Peru, porque extinguen deudas de saneamiento de los usuarios con FONAVI no afectan contratos suscritos entre las partes. El Decreto de Urgencia N.° 075‑2000. establece un regimen transitorio que permite al Estado adoptar las medidas de excepción requeridas para el fortalecimiento empresarial de las empresas que prestan servicios de saneamiento, asegurando el saneamiento en el ambito nacional, creando para tal efecto el Programa Transitorio de Saneamiento Economico‑Financiero de las Empresas Prestadoras de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado, el que, atendiendo a to establecido en la norma, estara a cargo de una comisión tecnica. Las facultades que se le otorgan son conformes al articulo 58.° de la Constitución Politica del Peru, toda vez que el Estado se encuentra en la obligación de actuar en las areas de promoción de empleo, salud, educación, segundad, servicios públicos a infraestructura. Esta disposicion refuerza el articulo 9.° de la Constitución Politica del Peru. Señala que la Ley N.° 27045 no ha dispuesto que la Ley N.° 26338 sea aplicable retroactivamente y, en el ysupuesto negado de que lo hubiese dispuesto. el articulo 109.° de la Constitución Politica del Peru establece que la ley entrará en vigencia al día siguiente de sit publicacion en el diario oficial  El Peruano.

 

El Procurador Publico ad hoc de la Comisión Liquidadora del FONAVI, quien ejerce. a su vez, la representación judicial del Congreso de la Republica, absolviendo el traslado conferido, señala que la Ley N.° 26338, General de Servicios de Saneamiento reconoce el derecho de las Entidades Prestadoras de Servicios de Saneamiento de percibir las contribuciones reembolsables, de acuerdo con el literal 'f' del articulo 23.° de la misma Ley, pero tambien, a consecuencia de la obligación que el articulo 25.° de la Ley N.° 263 38 impone a los usuarios para ejecutar las obras e instalaciones de servicios de aqua potable y alcantarillado necesarias en las nuevas habilitaciones urbanas, de conformidad con el proyecto aprobado previamente y bajo la supervision de la entidad prestadora que opera en esa localidad, la que recibira dicha infraestructura con caracter de contribución reembolsable por extension. El Decreto Supremo N.° 009‑95‑PRES excedió los alcances de la Ley N.° 26338. al comprender en su regulación a un articulo distinto de aquel cuya res‑,lamentac16n se habia previsto, alcanzando una regulac16n restrictiva de los derechos de los usuarios a la disposición del articulo 25.° antes senalado. En el articulo 75.° del Decreto Supremo N.° 009‑95‑PRES, se establece que, en aplicación del articulo 23.° y el articulo 25.° de la Ley N.° 26338, se entendera por contribuciones reembolsables los aportes que ]as Entidades Prestadoras de Servicios de Saneamiento reciban en calidad de prestamo, sea en obra o en dinero, de quienes est6n interesados en la ampliación o extension de los servicios de saneamiento y, asimismo, que las disposiciones sobre contribuciones reembolsables seran de aplicación a las Entidades Prestadoras de Servicios de Saneamiento, que se encuentren en la etapa definitiva de la regulación tarifaria.

A pesar de que existe la obligación que la Ley N.° 26338 impuso a los interesados para que ejecutaran las obras de agua potable y desague necesarias en las nuevas habilitaciones urbarlas, las cuales han sido cumplidas y construidas con eI financiamiento del FONAVI, las Entidades Prestadores de Servicios de Saneamiento no han hecho ningun reembolso, invocando la exigencia del Decreto Supremo N.° 009‑95‑PRES. de encontrarse en la etapa definitiva de su sisterna tarifario para reconocer dichas inversiones. Por lo tanto, mediante la Primera Disposicion Transitoria y Complementaria de la Ley N.° 27045. se preciso la existencia de las contribuciones reembolsables desde la accion de la Ley N.° 26338, debiendo interpretarse que cuando las contribuciones reembolsables sean solicitadas por las Entidades Prestadoras de Servicios de Saneamiento, en ejercicio del derecho que les otorgo el literal "f' del articulo 23.° de la Ley N.° 26338, deberán encontrarse en la etapa definitiva de su sistema tarifario y sujetarse a las condiciones establecidas en el Capitulo V del Decreto Supremo N.° 009‑95‑PRES, Reglamento de la Ley N.° 26338 y, cuando la contribucion reembolsable se genere como resultado de la obligacion que impuso el articulo 25.° de la Ley N.° 26338 a los interesados en ejecutar las obras de agua y desague necesarias en las nuevas habilitaciones urbanas, las Entidades Prestadoras de Servicios de Saneamiento deberan cumplir con reconocer las contribuciones reembolsables por extension, que se configuraron en el cromento de la recepción de las obras. Estas obligaciones estan normadas en el Decreto de Urgencia N.° 075‑2000 y su Reglamento, Decreto Supremo N.° 101‑2000‑EF, del catorce de setiembre de dos mil.

 

Respecto a la Primera Disposicion Transitoria del Decreto Legislativo N.° 908. que derogo el numeral 2.2) del articulo 2°, 3°. 4° y 5° de la Ley N.° 27045, se indica que la acción de inconstitucionalidad no puede recaer sobre una disposicion legal que fue derogada expresamente por el articulo 6.° del Decreto de Urgencia N.° 075‑2000.  El Decreto de Urgencia N.° 075‑2000 establece un Programa Transitorio de Saneainiento Economico Financiero de las Empresas Prestadoras de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado, a fin de ejecutar las acciones que permitan el fortalecimiento empresarial y patrimonial. Este programa se encuentra conducido por una comisibn tdcrnicI: integrada por representantes del Ministerio de la Presidencia, Ministerio de Economia y Finanzas, COLFONAVI. SUNASS, COPRI a INDECOPI, cuya mision radica en decidir las acciones necesarias para el saneamiento patrimonial y fortalecimiento institucional y administrativo de las empresas prestadoras, disponiendo la ejecución de tales acciones a través de los organismos y/o entidades competentes, asegurando de esta manera la prestación ininterrumpida de los servicios de agua potable y alcantarillado en beneficio de

los usuarios. No existe vulneración del articulo 62.° de la Constitucion Politica, porque de acuerdo con el Decreto Supremo N.° 101‑2000‑EF, Reglamento del Decreto de Urgencia N.° 075‑2000, la cormsión tecnica determinara las obligaciones por los créditos concedidos en merito a los terminos contractuales pactados. La EPS SEMAPACH S.A. firmo  con UTE‑FONAVI un Convenio de Consolidación y Refinanciación de Obligaciones Dinerarias, que no cumple con honrar, incurriendo en morosidad por falta de pago, y que ha obligado al acreedor a recurrir a la via judicial.

Producida la vista de la causa, con fecha doce de octubre de dos mil uno escuchados los informes orales y examinados los alegatos correspondientes, la demanda se encuentra en estado de resolver.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    Sobre la prescripción extintiva

 

1.1  La excepción de prescripcion extintiva debe desestimarse, toda vez que el plazo establecido en el articulo 26.° de la Ley N.° 26435, Organica del Tribunal Constitucional ernpezó a correr desde el veintiuno de noviembre del ano dos mil. fecha en la que el Tribunal, en virtud de la Resolución Legislativa N.° 07‑2000‑CR, recupcó sus facultades para conocer acciones de inconstitucionalidad.

 

2. Sobre las contribuciones reembolsables

 

2.1  En los articulos 1.° y 2.° de la Ley N.° 27045 se transfiere a favor del Estado el derecho de las personas naturales beneficiarias de prestamos del Fondo Nacional de Vivienda (FONAVI), y se faculta al Ministerio de Economia y Finanzas a ejercer. en representacidn del Estado. todos los derechos y acciones que correspondan a dichas personas, para el cobro de las contribuciones reembolsables a las Entidades Prestadoras de Servicios de Sanearniento, establecidas en el articulo 23.°, literal "f' y articulo 25.° la Segunda Disposicion Complementaria, Transitona y Final de la Ley N.° 263 38, General de Serviclos de Saneamiento

 

2.2  El Tribunal Constitucional, en el Expediente N.° 001‑99‑Al/TC, se ha pronunciado con respecto a que el Estado asuma los derechos y acciones de las personas naturales para el cobro de las contribuciones reembolsables a las Entidades Prestadoras de Servicios. de Saneamiento, estableciendo que es inconstitucional unicamente la interpretacion juridica de los articulos 2.° de la Ley N.° 26969, 3.° y 4.° de la Ley N.° 27044. inciso 1.4) del articulo 1.° y articulo 2.° de la Ley N.° 27045, segun la cual el Estado se encuentra habilitado para apropiarse de ingresos superiores al monto prestado con Fondos del FONAVI.

 

2.3 El articulo 23.°, literal "f' de la Ley N.° 26338 establec16 que las Entidades Prestadoras de Servicios de Saneamiento tienen el derecho de percibir contribuciones con caracter reembolsable para: a) la ampliacion de la capacidad instalada de infraestructura existente; y. b)la extension del servicio hasta la localizacidn del interesado, dentro del ambito de responsabilidad de la EPS. El articulo 25.° de la norma precitada estableció como obligación de los usuarios la ejecucion de obras a instalaciones de servicios de agua potable, alcantarillado sanitario y pluvial o disposicidn sanitaria de excretas. necesarias para nuevas habilitaciones urbanas, que tienen caracter de contribucidn reembolsable por extension. En la Segunda Disposicion Complementaria, Transitoria y Final de la Lev N.° 26338, General de Servicios de Saneamiento, se establece que las obras de aqua potable y alcantarillado, recibidas y administradas por las EPS, constituyen bienes de su propiedad, salvo la existencia de obligaciones pendientes de reembolso por las obras linanciadas por los usuarios.

 

3. Sobre la aplicación retroactiva de la ley

3.1  La Primera Disposicion Transitoria y Complementaria de la Lev N.° 27045, establece que las disposiciones contenidas en los articulos 23.°, literal "f' y 25.° de la Ley N.° 26338. son aplicables desde la entrada en vigencia de la Ley N.° 26338,al respecto, el articulo 109°. de la Constitucion Politica del Peru establece que la ley es obligatoria desde el dia siguiente de su publicacion en el diario oficial, salvo disposicidn contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte; por lo que no existe ninguna vulneracion del principio de irretroactividad de la ley establecido en dicho articulo de la Constitución, porque la disposicion cuestionada establece que el derecho de las Entidades Prestadoras de Servicios de Saneamiento de utilizar el mecanismo de contribuciones reembolsables puede ejercerse desde la entrada en vigencia de la Ley N° 26338.

 

4. Sobre el Decreto Legislativo N.° 908

 

4.1  Mediante el articulo 1.° de la Ley N.° 27164 y, de conformidad con el articulo 104° de la Constitucion Politica del Peru, se otorgaron facultades al Poder Ejecutivo para legislar en materia de servicios de saneamiento. Mediante las Leyes N.°' 27221 y 27279 se prorrogo el plazo establecido en la ley precitada para que el Poder Ejecutivo legisle en materia de servicios de saneamiento. El tres de agosto de dos mil fue publicado el, Decreto Legislativo N.° 908, Ley de Fomento y Desarrollo del Sector Saneamiento, expedido conforme a las leyes antes mencionadas. La Sexta Disposicion Complementaria y Final del Decreto Legislativo N.° 908 establece que este decreto legislativo entrara en vigencia con la publicacioón de su reglamento, lo que a la fecha no se ha realizado.

 

5. Sobre la modificación de los terminos contractuales

 

5.1 El articulo 62" de la Constitucion Politica del Peru establece que "los terminos contractuales no pueden ser modificados por leyes a otras disposiciones de cualquier clase. Los conflictos derivados de la relacion contractual solo se solucionan en la via arbitral o en la judicial, segun los mecanismos de proteccion previstos en el contrato o contemplados en la ley". Este articulo ratifica la libertad de contratar con fines licitos, siempre que no se contravengan leyes de orden publico, derecho consagrado en el articulo 2.°, inciso 14) de la Constitucion Politica; es decir, se ha otorgado rango constitucional a la imposibilidad de modificar, por leyes o disposiciones de cualquier clase, los terminos contractuales pactados por las partes sobre la base de normas vigentes al tiempo de la celebrac16n del contrato, con el fin de otorgar seguridad juridica a la libertad de contratar.

 

5.2  La Primera Disposicion Transitoria del Decreto Legislativo N.° 908 establecio un Programa de Regularizacion de Deudas de las Entidades Prestadoras de Servicios de Saneamiento, que modificaba los terminos contractuales entre las Entidades Prestadoras de Servicios de Saneamiento, respecto de sus obligaciones con los particulares y el Estado, al establecer nuevos plazos y modalidades de pago. La Primera Disposicion precitada fue derogada por el articulo 6.° del Decreto de Urgencia N.° 075‑200(). publicado el catorce de setiembre de dos mil.

 

6. Sobre la obligatoriedad del arbitraje

 

6.1  En el numeral 2) de la Primera Disposicion Transitoria del Decreto Legislativo N.° 908. due fue derogada, se establec16 la obligatoriedad del arbitraje. Esta disposicion se mantiene en el articulo 48.° del mencionado decreto legislativo, el cual aun no entra en vigencia al no haberse publicado su reglamento, por to que seria prematuro pronunciarse acerca de su inconstitiIcionalidad.

 

7. Sobre el Decreto de Urgencia N.° 075‑2000

 

7.1 El Decreto de Urgencia N.° 075‑2000 fue expedido de conformidad con el articulo  118.°, Numeral 19) de la Constitución Politica del Peru. En el articulo 3° del decreto de  urgencia referido se establece la mision y funciones de la comision tecnica, responsable  de la ejecución del Programa Transitorio de Saneamiento Economico Financiero de las Empresas Prestadoras de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado y, en el articulo 5.° de la misma norma se establece que, mediante decreto supremo, se dictaran las medidas reglamentarias en materia de determinacion de obligaciones, creditos otorgados a las  Empresas Prestadoras de Servicios de Saneamiento, contribuciones reembolsables.  operatividad del programa transitorio de saneamiento economico‑financiero y  transferencia de la propiedad de las obras de infraestructura construidas.

 

 7.2 Las disposiciones del articulo 3.° del Decreto de Urgencia N.° 075‑2000 contravienen al articulo 62.° de la Constitucion, porque permiten que la comision tecnica desconozca  los terminos contractuales referidos a lo siguiente:

a)    la relación original entre las Entidades Prestadoras de Servicios de Saneamiento y los particulares por concepto de contribuciones reembolsables;

b)   los convenios de financiamiento entre las EPS y UTE‑FONAVI; y,

c)    dernas obligaciones de las EPS con el Estado. _

 

7.3 El articulo 5.° del Decreto de Urgencia N.° 075‑2000 podria ser inconstitucional en el 'supuesto de interpretarse que, por un decreto supremo, se pueda vulnerar lo prescrito en los respectivos convenios.

 

7.4 El Estado, por haberse subrogado en la posicion de las personas naturales para el cobro de las contribuciones reembolsables a las Entidades Prestadoras de Servicios de Saneamiento, no puede modificar ni alterar los terminos contractuales establecidos entre estas ultimas con las personas naturales y con UTE‑ FONAVI, toda vez que ello implicaria una transgres16n de la libertad de contratar señalada en el quinto fundamento.

 

7.5  Si bien el Estado, con la expedicion de las normas sobre servicios de saneamiento, busca favorecer a la población de escasos recursos económicos con la extinción de sus deudas de saneamiento con el FONAVI y, al establecer programas de regularizacibn de deudas o programas transitorios de saneamiento económico‑financiero de las Entidades Prestadoras de Servicios de Saneamiento, procura el saneamiento de la situacion financiera de las mencionadas entidades, con el fin de lograr el desarrollo sostenido de un servicio basico como son los servicios de saneamiento; ello no puede concederle la posibilidad de modificar los terminos contractuales, desconociendo el articiIlo 62.° de la Constitucion Politica del Peru.

 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitucion Politica del Estado y su Ley Organica,

 

FALLA

 

Declarando INFUNDADA la excepcionn de prescripcion extintiva, INFUNDADA la accion de inconstitucionalidad respecto de los articulos 1.°, 2.°, numeral 2.1), la Primera Disposicion Transitoria y Complementaria de la Ley N.° 27045 y el. articulo 5.° del Decreto de Urgencia N.° 075‑2000, careciendo de objeto pronunciarse respecto de la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo N.° 908, al no haber entrado en vigencia y FUNDADA respecto del articulo 3.° del Decreto de Urgencia N.° 075‑2000, que se declara inconstitucional y, en consecuencia, queda sin efecto a partir del dia siguiente de la publicacion de esta sentencia. Dispone la notificacion a las partes y su publicacion en el diario oficial El Peruano.

 

 SS

 

 AGUIRRE ROCA

 REY TERRY

 NUGENT

 DiAZ VALVERDE

 ACOSTA SANCHEZ

 REVOREDO MARSANO /