EXP. N.° 04‑97‑I/TC

COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los catorce dias del mes de junio de dos mil uno, reumdo el Tribunal Constitucional en sesion de Pleno jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Diaz Valverde, Acosta Sanchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Accion de Inconstitucionalidad interpuesta por el ilustre Colegio de Abogados de Lima contra la Ley N.° 26741.

 

ANTECEDENTES

 

El ilustre Colegio de Abogados de Lima interpone accion de inconstitucionalidad contra la Ley N.° 26741, que autoriza al Mimisterio de Justicia a convocar a concurso público de méritos para notarios publicos, argumentando la violacion de los articulos 2°, inciso 15), 22°, 23°, 58°, 59°, 61 ° y 65° de la Constitucion Politica del Estado.

Sostiene ue el dis ositivo cuestionado contraviene los preceptos constitucionales relacionados con nuestra economia de mercado y la libre competencia, ya que al haber derogado el Decreto Legislativo N.° 836, que, a su vez, al modificar el

articulo 2010° del Codigo Civil, reconocia a los abogados la facultad de dar fe de los contratos privados, se fomenta el monopolio en beneficio exclusivo de los notarios publicos. Asimismo, señala que los Decretos Legislativos N.°S 836 y 872, que fueron derogados por la Ley N.° 26741, estaban enmarcados dentro del contexto de la ley de fomento del empleo, economia de mercado y contra las practicas monopolicas.

 

El Congreso de la Republica no contesto la demanda.

 

Vista la causa en audiencia pública, sin informes orales, ha llegado el momento de sentenciar.

 

 FUNDAMENTOS

 

  1. EI Decreto Legislativo N:° 836, publicado el veintisiete de Julio de mil novecientos noventa y seis, modifico el articulo 2010° del Codigo Civil con el texto siguiente: "La inscripcion registral se hace en virtud de titulo que conste en instrumento publico o en formulario registral, salvo disposicion .contraria". Asimismo dicha norma disponia que para los efectos de la inscripcion en los Registros Publicos mediante el formulario registral, bastaria la presentacion de los formularios aprobados por la SUNARP, debidamente completados y con las firmas certificadas por notario publico o abogado debidamente inscrito en el indice que, para dicho fin, llevaria cada ógano desconcentrado de la SUNARP. Para este efecto, se señalaba que al inscribir el formulario registral. el notario publico o abogado debian verificar que las firmas correspondieran realmente a los intervinientes, que estos expresasen su voluntad libremente, que gozaran de capacidad legal, y que las condiciones del acto estuviesen clara y correctamente expresadas.

 

  1. Por otra parte, el Decreto Legislativo N.° 872, publicado el tres de noviembre de mil novecientos noventa y seis, autonz6 al Mimisteno de Justicia a convocar a concurso publico de meritos de notarios publicos, incluyendo la evaluac16n correspondiente a los postulantes y la emision del titulo respectivo. Asimismo, se modificó el articulo 5° del Decreto Ley N° 26002, Ley del Notariado, de la siguiente manera: "El numero de notarios sera de doscientos en la capital de la Republica, de cuarenta en las capitales de departamentos; y de veinte en las capitales de provincia, incluida la Provincia Constitucional del Callao. Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Justicia se podra incrementar el numero de plazas notariales a ser cubiertas de conformidad con to dispuesto por la presente ley.".

 

  1. Mediante la Ley N.° 26741, cuestionada en este proceso, se autorizo al Ministerio de Justicia a convocar directamente a concurso publico de meritos de notarios publicos, incluyendo la evaluación y examen correspondiente a los postulantes y la emisión del titulo respectivo. Asimismo, se sustituyó el articulo 5° del Decreto Ley N.° 26002, Ley del Notariado, estableciendose que el numero de notarios sera no mayor de doscientos en la capital de la Republica, no mayor de cuarenta en las capitales de departamentos, y no mayor de veinte en las capitales de provincias, incluida la Provincia Constitucional del Callao, y que una comision tecnica determinaria el numero de plazas que debian ser cubiertas de acuerdo con las condiciones demograficas, el volumen contractual y las necesidades de la poblacón. Por ultimo, sustituyó el articulo 2010° del Codigo Civil por el texto siguiente: "La inscripción se hace en virtud del titulo que conste en instrumento publico, salvo disposicion contraria", y derogó los Decretos Legislativos N. ° 836 y 872, asi como las Resoluciones Ministeriales N.°'267‑96‑JUS y 273‑96‑JUS, por las que se conformaba la comisión encargada de la convocatona y evaluación. para el concurso publico de meritos de notarios publicos y se aprobaba el Reglamento del citado concurso, respectivamente.

 

  1. Si bien el Decreto Legislativo N.° 836 fue expedido en aras de eliminar los sobrecostos de transacción que desincentivan la inversión nacional y extranjera, es necesario resaltar que la modificacidn que introdujo al articulo 2010° del Código Civil y permitió la inscripción de actos en los Registros Publicos mediante formulario registral, que los abogados inscritos en la SUNARP pudieran certificar Las firmas y verificar la libre expresión de voluntad, y la capacidad legal de las partes. y que Las condiciones del acto esten clara correctamente expresados, implicaba una modificacion del regimen de seguridad contractual y registral y de otorgamiento de titulos en nuestro pais.
    Nuestro ordenamiento juridico pertenece al sistema de Derecho Civil o Latino, y, como tal, a diferencia del Common Law, se basa en el derecho escrito y codificado. De acuerdo al articulo 2° del Decreto Ley N.° 26002. Ley del Notariado, nuestro pais se adscribe al sistema de organizacion notarial de tipo latino, en virtud del cual el notario es un profesional de derecho que, en forma imparcial a independiente, ejerce una función publica, consistente en autenticar, redactar, conservar y reproducir los documentos, asi como asesorar de manera imparcial a quienes soliciten su intervencion, incluyendose la certificacion de hechos. Dicha intervencion notarial implica, pues, una doble mision: dar fe publica y forma a los actos para asi garantizar seguridad juridica no solo a las partes sino tambien a Los terceros.

 

  1. Por otro lado, debe tenerse presente que el notario accede al cargo mediante concurso público de meritos, y, como tal, está sujeto a una permanente fiscalizacion de paste de las organizaciones notariales, según to disponen Los articulos 114° al 158° del Decreto Ley N.° 26002. Per ello, la modificacion del articulo 2010° del Codigo Civil. introducida por el Decreto Legislativo N.° 836, no solo afectaba el principio de especializacion, al confiar la autoridad de la fe publica a los abogados, que, por ejercicio de la profesión, son patrocinadores de una de las pastes, sino que ponia en riesgo la seguridad juridica que todo ordenamiento juridico protege, pues no habria seguridad de fecha cierta de la seriedad, autenticidad y veracidad de Los instrumentos, to cual acarreaba una desnaturalizacion de la función notarial.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en use de Las atribuciones que le confieren la Constitucion Politica del Estado y su Ley Orgánica

 

FALLA

 

Declarando INFUNDADA la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley N.° 26741. Dispone la notificacion a Las partes, su publicacion en el diario oficial El Peruano y la devolución de Los actuados.

 

SS

 

AGUIRRE ROCA .

REY TERRY

NUGENT

DIAZ VALVERDE

ACOSTA SANCHEZ

REVOREDO MARSANO