EXP. N.° 004‑98‑AI/TC

ALCALDE METROPOLITANO DE LIMA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los doce dias del mes de agosto de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitutional en sesion de Pleno Jurisdictional, con asistencia de los Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva a Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Garcia Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Alcalde Metropolitano de Lima contra la Ley N. 26922.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha treinta y uno de julio del mil novecientos noventa y ocho, don Alberto Andrade Carmona en su condición de Alcalde Metropolitano de Lima, interpuso acción de inconstitucionalidad, por la forma, contra la totalidad de disposiciones de la Ley N.26922 (Ley Marco de Descentralizacón) y, por el fondo, contra sus articulos 1°; 2°; 3°: 7°. 8°, 9°. 10°. 12°. 13°. 11°, 15°. 16°, 17°, 18°, 19° y sus Disposiciones Complementarias Primera, Segunda. Tercera, Cuarta, Quinta y Sexta.

 

En cuanto a la inconstitucionalidad por la forma, el demandante sostiene principalmente que: a) la Ley N.° 26922, de fecha 3 de febrero de 1998, no ha sido  aprobada, promulgada y publicada conforme to dispone la Octava Disposición Final y  Transitoria de la Constitución, cuyo texto establece que las normas de descentralización  "son materia de leyes de desarrollo constitutional"; b) el concepto de ley de desarrollo constitutional es equivalente al de ley organica previsto en el articulo 106° de la Constitución, el cual se refiere a las normas que "regulan la estructura y funcionamiento de las entidades del Estado previstas en la Constitución", y cuyo proceso de aprobación es distinto a la ley ordinaria; c) en la doctrina nacional se considera, igualmente que las ]eyes de desarrollo constitutional son en esencia las leyes órganicas; d) las leyes que desarrollan el Capitulo XIV (De la Descentralización, las Regiones y las Municipalidades) del Titulo IV (De la Estructura del Estado) de la Carta Politica de 1993, tienen reserva de ley orgánica, por ello dicha carta, en su articulo 196° declara que la capital de la Republica, las capitales de provincias con rango metropolitano, y  las cap tales de departamento de ubicación fronteriza, tienen un regimen especial en la  Ley Organica de Municipalidades"; y en su articulo 198°, establece que "La estructura  organizada de ]as regiones y sus funciones especificas se establecen por ley organica".  e) seria ilogico que las leyes de desarrollo constitucional, en materia de descentralizacion estén constituidas por una ley aprobada, promulgada o publicada como ley ordinaria y que a su vez, nuestro ordenamiento constitucional prevea una reserva de la ley organica para regular la estructura y funcionamiemo de las

 municipalidades y las regiones.

 

 Por lo que se refiere a la inconstitucionalidad por el fondo, el demandante alega  que: a) la Ley N.° 26922 contraviene el mandato de la Constitucion al postergar, sin plazos, el clumplirmento de la Octava Disposiciori Final y Transitoria de la misma  norma fundamental, que establece "que tienen prioridad las normas de descentralizacion, y. entre ellas, las que permitan tener nuevas autoridades elegidas a mas tardar en 1995"; b) el órgano legislativo, al aprobar la ley cuestionada. ha imcumplido con desarrollar las clausulas constitucionales que permitan tener nuevas  autoridades regionales elegidas por las poblaciones. pese a que la Constitucion Politica establece, en su articulo 190°. que "Las Regiones se constituyen por iniciativa y  mandato de las poblaciones pertenecientes a una o más departamentos colindantes. Las  provincias y Los distritos continuos pueden asimismo integrarse o cambiar de circunscripcion. En ambos casos, procede el referendum, conforme a ley"; c) en este contexto y con lo to señala la doctrina, se requiere el previo desarrollo legislativo de  leyes organicas y de desarrollo constitucional que regulen dichas instituciones, sin embargo, la Ley de los Derechos de Participacion y Control Ciudadanos (articulo 7°).  expresamente ha dejado para otra ley la regulacion de la iniciativa legislativa y el  referendum sobre normas regionales y municipales; d) para cumplir con la prioridad asignada por el Poder Constituyente, la Ley N.° 26922 debio incluir expresamente la regulacion de la iniciativa para la conformación o  modificación de la demarcación  regional y el procedimiento de consulta popular mediante referendum, pues es es dentro de  dicho contexto legal que recien podran constituirse las regiones y elegir nuevas autoridades; e) a pesar de que el articulo 1° de la Ley N.° 26922 declara que "(...) contiene las normas que ordenan el proceso de descentralizacion del pais, en cumplimiento del Capitulo XIV del Titulo IV de la Constitucion, a fin de efectuar su implementacion gradual (...)". no desarrolla, las normas que permitan constituir las regiones y viabilizar la libre iniciativa de todos aquellos territorios con derecho a autonomia. sino que, por el contrano, busca restaurar las bases de la departamentalizacion del pais mantemendo y consolidando, sin plazos maximos, los Consejos Transitorios de Administracion Regional. (CTAR), a los que les dedica losarticulos 12° a 19°; f) segun el articulo 21.1 de la norms cuestionada, "El proceso regionalizacion se constituye sobre el ambito territorial de los departamentos. Con ese  fin (...) creanse los Consejos Transitorios de Administracion Regional (...) como  organismos publicos descentralizados.del Ministerio de la Presidencia (...)", definición  que es contradictoria en si misma y que niega el principio constitucional de la  decentralización; g) en esa misma dirección hipercentrista, el articulo 14° de la ley establece que el Ministerio de la Presidencia aprueba las metas, estrategias y actividades  de los CTAR y evalua los resultados de su gestión, agregandose, segun el inciso 1) del articulo 17°, que la estructura organizativa basics de los CTAR esta conformada por el  Presidente Ejecutivo y el Secretarlo Tecnico, los' cuales ejercen el maxino nivel  jerarquico y seran designados por Resolucion Suprema refrendada por el Presidente del

Consejo de Ministros y por el Ministro de la Presidencia; h) los CTAR no constituven entidades territoriales descentralizadas con autonomia, sino que son entes meramente autarquicos del Poder Ejecutivo con personeria juridica de derecho publico. sujetos al control y supervisión del Ministerio de la Presidencia; y las normas contenidas de los articulos 12° a 19° no son disposiciones que ordenan el proceso de descentralizacion del país, sino unicamente el de una desconcentración, i) la Ley N." 26922, en su articulo 2'. inciso h) contraviene los articulos 191° y 197° de la Constitucion, ya que define el concepto de autonomia como "Potestad para decidir en las materias de su competencia conforme a la Constitucion y la Ley", no obstante que el concepto de autonornia no solo tiene una dimension administrativa, sino tambien una dimension politica (capacidad de autonormarse generando un derecho propio); j) por otro lado, el articulo 7° de la ley impugnada contraviene el principio de competencia previsto en los articulos 191°  y 197° de la Constitución, al establecer que "Las competencias que no sean expresamente asignadas por Ley a las Municipalidades y las Regiones, se entenderan que corresponden al Gobierno Central", pues supone una clausula residual de competencia a favor del gobierno en lugar de las municipalidades; k) el articulo 9°. inciso d). de la ley cuestionada introduce como criterio de asignacion de competencias la revisión del desempeno y capacidad en el ejercicio de la competencia o de la funcion. to que es inconsistente con un proceso de descentralizacion del poder, por cuanto supone un tutelaje centralista y de desconfianza en los gobiemos regionales y locales: I) el inciso b) del articulo 10.° de la Ley N.° 26922 tergiversa el concepto de competencias compartidas previsto en el inciso b) del articulo 8° de la misma norma impugnada, vaciandolo de contenido y sometiendolo a una relacion de tutela y control normativo ajeno a las autonomia prevista en los articulos 191°, 192° y 197° de la Constitucion: 11) finalmente, el inciso e) del articulo 10° de la ley vacia de contenido el principio de competencia y vulnera el proeceso de descentralizacion reconocido en los articulos 188 y 189° de la Constitucion, al establecer la prevalencia del principio de eficacia sobre el principio de subsidiariedad previsto en el inciso c) del articulo 9° de la ley. por el cual se prioriza a la entidad territorial mas cercana a la poblacion como la idonea para ejercer la competencia o funcion en su localidad.

 

Habiendose admitido la demanda, se corrio el traslado correspondiente al Congreso, sin que este cumpla con absolverla. Realizada la vista de la causa el 12 de agosto de 2002, con una nueva conformacion de Magistrados Constitucionales, el

estado del presente proceso es el de expedir sentencia.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Conforme aparece en el petitorio de la demanda interpuesta, el presente proceso constitucional se dirige a que se declare la inconstitucionalidad, tanto por la forma cuanto por el fondo, de la Ley N." 26922, por considerar que la misma fue aprobada sin observarse el procedimiento establecido por la Constitucion, y porque el  contenido de diversos de sus articulos se contrapone al texto expreso de la Carta Politica de 1993.

 

  1. Merituando el contexto normativo actualmente existente, este Colegiado considera que, en el presente caso, resulta innecesario emitir pronunciamiento alguno sobre la materia constitucional demandada, habida cuenta de que: a) los articulos constitticionales objeto de invocacidn y, más aun, el Titulo IV, Capitulo XIV de la Constitución Politica, concerniente al Regimen de Descentralizacidn, Regiones y Municipalidades ha sido objeto de sustitucidn mediante la Ley de Reforma Constitucional N.° 27680, publicada el 7 de marzo de 2002, lo que supone que el parametro de control normativo no es el mismo que el originalmente invocado: b) la propia Lev N.° 26922, originalmente impugnada mediante el presente proceso, ha sido derogazada en su Integridad por la Segunda Disposición Final de la Ley N.°  27783 o Ley de Bases de la Descentralizacion, publicada con fecha 20 de julio de 2002.

 

  1. Por consiguiente, y habiendose producido la sustraccion de la materia justiciable, la presente demanda carece de objeto.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Potitica del Estado y su Ley Organica,

 

FALLA

 

Declarando clue carece de objeto pronunciarse sobre la inconstitticionalidad, tanto por la forma ctianto por el fondo, de las disposiciones contenidas en la Lev N." 2692? o Ley Marco de Descentralizacidn. Dispone la notificacidn a las panes y su publicacion en el diario oficial El Peruano.

 

S.S

 

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

REVOREDO NIARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCIA TOMA