EXP. N.º 004-99-AI/TC

COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los treinta días del mes de enero de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, prouncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Acción de inconstitucionalidad interpuesta por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima, contra el Decreto de Urgencia N.° 067-98, ley que aprueba la valorización del Saldo de la Reserva del Sistema Nacional de Pensiones.

ANTECEDENTES

El Ilustre Colegio de Abogados de Lima interpone acción de inconstitucionalidad contra el Decreto de Urgencia N.º 067-98, ley que aprueba la Valorización del Saldo de la Reserva del Sistema Nacional de Pensiones, por contravenir lo dispuesto en el artículo 118°, inciso 19) de la Constitución Política del Estado, debido a que los decretos de urgencia están condicionados a que: se legisle sobre materia económica y financiera, tenga carácter urgente y la requiera el interés nacional; supuestos jurídicos que no existen en el mismo, por cuanto los recursos del IPSS pertenecen a los aportantes.

Admitida la demanda, corrido el traslado correspondiente al Congreso de la República y al Poder Ejecutivo, no habiendo cumplido los demandados con absolver el trámite de contestación de la demanda, y vista la causa en Audiencia Pública, el estado del presente proceso es de expedir sentencia.

FUNDAMENTOS

  1. Las condiciones de validez a las cuales se encuentran sujetos los decretos de urgencia en nuestro ordenamiento jurídico, conforme al artículo 118°, inciso 19) de la Constitución son las siguientes:
  2. 1.1 Que los decretos de urgencia tengan el carácter de extraordinarios, esto es, que se expidan cuando se presenten situaciones objetivas excepcionales, que obliguen al Ejecutivo, en la Administración de la res pública, a emitir una regulación ad hoc, sin seguir los trámites ordinarios previstos en la Constitución y el Reglamento Parlamentario para la aprobación y sanción de las leyes.

    1.2 Que versen estrictamente sobre materia económica y financiera, con exclusión de la materia tributaria, por expreso mandato del tercer párrafo del artículo 74° de la Constitución.

    1.3 Que la norma sea exigida por el interés nacional.

  3. En el caso de autos debe precisarse que la norma impugnada tiene por objeto regular la transferencia, por parte del Instituto Peruano de Seguridad Social (ahora EsSalud), de diferentes ingresos, aportes, partidas, etc., a la Oficina de Normalización Previsional, a la que, en adelante, corresponde la administración de dichos recursos; ello, dado que a esta última entidad le corresponde asumir la facultad de administrar el Sistema Nacional de Pensiones y el Fondo de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.° 19990, desde el uno de junio de mil novecientos noventa y cuatro, conforme a lo dispuesto por el artículo 7° del Decreto Ley N.° 25967, modificado por el artículo 1° de la Ley N.° 26323.
  4. La ley N.° 26323, en su artículo 5°, establece cuáles son los recursos necesarios para el pago de las pensiones, así como para el funcionamiento de la Oficina de Normalización Previsional; por ello, en su artículo 8° refiere que el Ministerio de Economía y Finanzas está facultado para efectuar las transferencias y habilitaciones que resulten necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en tal norma.
  5. En consecuencia, para efectuar las transferencias de los recursos necesarios para el funcionamiento de la Oficina de Normalización Previsional, bastaba la expedición de un decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, no siendo necesaria la expedición de un decreto de urgencia; sin embargo, y conforme se aprecia de la propia norma impugnada, ella se ocupó no sólo de transferencias y habilitaciones, sino también de:

Por ello, corresponde al Tribunal determinar si dicha norma reúne las características señaladas, esto es, que tenga el carácter de extraordinaria, que esté referida a materia financiera o económica y que sea exigida por el interés nacional.

  1. Respecto al carácter extraordinario de la norma, al expedirse la Ley N.° 26323, el Poder Legislativo autorizó expresamente al Ministerio de Economía y Finanzas para que se encargue de regular y reglamentar la forma en que se efectuará la transferencia de recursos a la Oficina de Normalización Previsional; sin embargo, no toma en consideración que como consecuencia de la administración que de ellos hizo en su oportunidad el Instituto Peruano de Seguridad Social previamente debía determinarse el monto, al cual ascienden los recursos que serían transferidos.
  2. Además, dichos recursos servirían para el pago de las pensiones y la gestión de los regímenes previsionales administrados a la Oficina de Normalización Previsional, con lo que cualquier demora en la transferencia de las reservas correspondientes, implicaría definitivamente el atraso en el pago de las pensiones y, por consiguiente, podría hacer peligrar la integridad individual de cada uno de los pensionistas y, en algunos casos, también la de sus dependientes; en consecuencia, para el Tribunal, queda plenamente justificada la emisión del decreto impugnado como una medida de carácter "extraordinario".

  3. Respecto a si el decreto de urgencia regula materia financiera o económica, ello es evidente, como se aprecia de su propio contenido, con lo que el cumplimiento de este requisito queda plenamente acreditado.
  4. Finalmente, y con relación a si el decreto de urgencia ha sido expedido en atención al interés nacional, la respuesta también es afirmativa, ya que él deriva de la intención de poner en orden el manejo económico y presupuestal de los fondos, que tienen que ver con el pago de los beneficios sociales, sujetos anteriormente a la administración del Instituto Peruano de Seguridad Social y, a partir de la transferencia de los recursos financieros de la Oficina de Normalización Previsional.
  5. En conclusión, el decreto de urgencia impugnado reúne los requisitos formales señalados en el artículo 118º, inciso 19) de la Constitución. Sin embargo, ello no quiere decir que el Tribunal Constitucional haya verificado la exactitud de las cifras cuya transferencia o cancelación se dispone en la norma bajo examen, correspondiendo a los órganos de control verificar, en su caso, el cumplimiento de lo dispuesto por el decreto impugnado, así como establecer las responsabilidades de ley.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

Declarando INFUNDADA la acción de inconstitucionalidad interpuesta contra el Decreto de Urgencia N.º 067-98, dejando a salvo la facultad de la Administración Pública –conforme a lo expuesto en el Fundamento N.° 8–, de verificar las cifras y montos aprobados, transferidos y consolidados por parte de los organismos competentes. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y el archivamiento de los autos.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO