EXP. N.° 005-2002-HC/TC

AREQUIPA

MARCO ANTONIO ARCE ESCOBEDO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintitrés días del mes de abril de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Marco Antonio Arce Escobedo, contra la sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas cuarenta y cuatro, su fecha veintiocho de noviembre de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus incoada contra la Jueza del Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal de Arequipa y los miembros de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa.

ANTECEDENTES

En la presente acción de hábeas corpus, presentada el quince de noviembre de dos mil uno, el demandante señala que, mediante la sentencia de fecha dos de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, fue condenado a pena privativa de la libertad de tres años con el carácter de suspendida, así como al pago de una reparación civil de tres mil nuevos soles (S/. 3.000). Y, no obstante haber cumplido la condena impuesta el dos de setiembre de dos mil uno, la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha diecisiete de setiembre de dos mil uno, confirmando la resolución expedida por el Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal de Arequipa, ha revocado la suspensión de la ejecución de la pena; sin tener en cuenta que, por vencimiento de la condena, corresponde su rehabilitación automática.

El Tercer Juzgado Especializado en lo Penal de Arequipa, a fojas veinticinco, con fecha dieciséis de noviembre de dos mil uno, declaró improcedente la acción de hábeas corpus, por considerar que el accionante fue condenado a tres años de pena privativa de la libertad, suspendida por el mismo plazo, a condición de cumplir determinadas reglas de conducta, entre ellas, reparar el daño ocasionado; decisión que fue confirmada por la Segunda Sala Penal de Arequipa. Pero, pese a que se requirió al accionante el pago de la reparación civil, al no haber cumplido con ello, fue amonestado. En vista de que el accionante mantenía dicha actitud, se resolvió prorrogar el plazo de suspensión de ejecución de la pena y, por último, al no haber cumplido con el pago antes referido, se revocó la suspensión de la ejecución de la pena, ordenándose que el accionante cumpla la condena impuesta de tres años de pena privativa de la libertad en el establecimiento penitenciario de varones. Por dichos motivos, considera que la orden de captura dictada contra el accionante ha sido expedida dentro de un proceso regular.

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que las resoluciones judiciales por las que se revoca la condicionalidad de la pena del accionante, han sido expedidas dentro de un proceso regular.

FUNDAMENTOS

  1. Conforme se aprecia a fojas doscientos cincuenta y siete y doscientos ochenta del cuaderno de copias certificadas del Expediente sobre Lesiones Graves seguido contra don Marco Antonio Arce Escobedo, en agravio de don Ricardo Landa Díaz, el demandante del presente hábeas corpus, mediante sentencia de fecha dos de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, fue condenado a tres años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el mismo plazo, debiendo cumplir determinadas reglas de conducta y fijándose el monto de la reparación civil en tres mil nuevos soles (S/. 3.000).
  2. Teniendo en cuenta que el demandante no cumplió con pagar el monto de la reparación civil, de conformidad en el artículo 59.°, inciso 1) del Código Penal, se le amonestó mediante la resolución de fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa y nueve. Y, toda vez que no manifestaba un cambio de actitud, mediante la resolución del catorce de junio de mil novecientos noventa y nueve, de acuerdo con el inciso 2) del mencionado artículo, se dispuso prorrogar el plazo de la suspensión de la ejecución de la pena hasta la mitad del plazo inicialmente fijado; decisión judicial que fue confirmada con fecha veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y nueve.
  3. Sobre el particular, es necesario resaltar que, de acuerdo con el artículo 57.°, último párrafo, del Código Penal, "el plazo de suspensión es de uno a tres años". Y, según el artículo 59°, inciso 2) del mismo cuerpo legal, se puede prorrogar el período de suspensión hasta la mitad del plazo inicialmente fijado y "en ningún caso la prórroga acumulada excederá de tres años".
  4. En el caso de autos, considerando que inicialmente la suspensión de la ejecución de la pena se otorgó por el máximo establecido por ley, vale decir, tres años; las resoluciones judiciales expedidas, de fecha catorce de junio y veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y nueve, respectivamente, en virtud de las cuales se prorrogó el período de suspensión de la pena hasta la mitad del plazo inicialmente fijado, es decir, año y medio más, haciendo un total de cuatro años y seis meses; han transgredido el artículo 59.°, inciso 2) del Código Penal.
  5. Por otro lado, si bien con fecha dos de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, se condenó al accionante a tres años de pena privativa de la libertad suspendida por el mismo plazo; debe entenderse que el cumplimiento de dicho plazo se produjo el dos de setiembre de dos mil uno. Por tanto, aun cuando la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha diecisiete de setiembre de dos mil uno, confirmando la resolución de fecha trece de julio del mismo año, revocó la suspensión de la ejecución de la pena; debe tenerse presente que dichas resoluciones judiciales fueron expedidas cuando ya había transcurrido el plazo de la pena impuesta al accionante. En consecuencia, de acuerdo con el artículo 69.° del Código Penal, el demandante debe ser rehabilitado por haber cumplido la pena.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que cesen los actos que amenazan la libertad personal del accionante; debiéndose disponer su rehabilitación inmediata. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO