EXP. N.° 005-2002-HC/TC
AREQUIPA
MARCO ANTONIO ARCE ESCOBEDO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintitrés días del mes de abril de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Marco Antonio Arce Escobedo, contra la sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas cuarenta y cuatro, su fecha veintiocho de noviembre de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus incoada contra la Jueza del Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal de Arequipa y los miembros de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa.
ANTECEDENTES
En la presente acción de hábeas corpus, presentada el quince de noviembre de dos mil uno, el demandante señala que, mediante la sentencia de fecha dos de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, fue condenado a pena privativa de la libertad de tres años con el carácter de suspendida, así como al pago de una reparación civil de tres mil nuevos soles (S/. 3.000). Y, no obstante haber cumplido la condena impuesta el dos de setiembre de dos mil uno, la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha diecisiete de setiembre de dos mil uno, confirmando la resolución expedida por el Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal de Arequipa, ha revocado la suspensión de la ejecución de la pena; sin tener en cuenta que, por vencimiento de la condena, corresponde su rehabilitación automática.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Penal de Arequipa, a fojas veinticinco, con fecha dieciséis de noviembre de dos mil uno, declaró improcedente la acción de hábeas corpus, por considerar que el accionante fue condenado a tres años de pena privativa de la libertad, suspendida por el mismo plazo, a condición de cumplir determinadas reglas de conducta, entre ellas, reparar el daño ocasionado; decisión que fue confirmada por la Segunda Sala Penal de Arequipa. Pero, pese a que se requirió al accionante el pago de la reparación civil, al no haber cumplido con ello, fue amonestado. En vista de que el accionante mantenía dicha actitud, se resolvió prorrogar el plazo de suspensión de ejecución de la pena y, por último, al no haber cumplido con el pago antes referido, se revocó la suspensión de la ejecución de la pena, ordenándose que el accionante cumpla la condena impuesta de tres años de pena privativa de la libertad en el establecimiento penitenciario de varones. Por dichos motivos, considera que la orden de captura dictada contra el accionante ha sido expedida dentro de un proceso regular.
La recurrida confirmó la apelada, por considerar que las resoluciones judiciales por las que se revoca la condicionalidad de la pena del accionante, han sido expedidas dentro de un proceso regular.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que cesen los actos que amenazan la libertad personal del accionante; debiéndose disponer su rehabilitación inmediata. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO