EXP. N.° 008-2001-AI/TC
LIMA
DEFENSOR DEL PUEBLO (e)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veinte días del mes de diciembre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde; Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Defensor del Pueblo (e), contra la Ordenanza Municipal N.° 089-97-C/CPP, emitida por la Municipalidad Provincial de Piura.
ANTECEDENTES
Don Walter Albán Peralta, en su calidad de Defensor del Pueblo encargado por la Resolución Defensorial N.° 66-2000/DP, con fecha diecisiete de mayo de dos mil uno interpone acción de inconstitucionalidad contra la Ordenanza Municipal N.° 089-97-C/CPP, emitida por la Municipalidad Provincial de Piura. Indica que la ordenanza impugnada, al suprimir la inafectación al pago del impuesto predial del que gozaban los predios de las Instituciones Educativas Particulares, está violando el artículo 19° de la Constitución, así como el principio de legalidad y los derechos a la propiedad y no retroactividad de las normas tributarias.
La Municipalidad Provincial de Piura, representada por su alcalde, don Roberto Francisco Hilbek Eguiguren, señala que el artículo 19° de la Constitución ha tenido su desarrollo en el artículo 17° de la Ley de Tributación Municipal (Decreto Legislativo N.° 776), que establece que la inafectación del impuesto predial a las universidades y centros educativos sólo es posible cuando los predios de propiedad de estas instituciones no produzcan renta y estén dedicados a cumplir sus fines específicos. Además, el mismo artículo constitucional establece la posibilidad de que se les aplique el impuesto a la renta a las instituciones educativas privadas que generen ingresos que por ley sean calificados como utilidades. En tal sentido, se dictó el Decreto Legislativo N.° 882, Ley de Promoción de la Inversión en la Educación, norma que definió el término ‘utilidad’, cuyo texto completo entró en vigencia el uno de enero de mil novecientos noventa y siete, fecha desde la cual rige la ordenanza municipal cuestionada, razón por la que no hay violación alguna al principio de no retroactividad de las normas tributarias.
Producida la vista de la causa, escuchados los informes orales y examinados los alegatos correspondientes, el proceso se encuentra en estado de resolver.
FUNDAMENTOS
En lo que atañe al impuesto predial y a las universidades, debe interpretarse –contrario sensu– que se encuentran afectos a él, los predios de las universidades que no estén dedicados a la finalidad educativa y cultural.
Este decreto legislativo exige entonces, además de la dedicación del predio a fines educativos y culturales que establece la Constitución, que los predios produzcan renta, a fin de que puedan estar afectos al impuesto predial. En consecuencia, ambas condiciones son conjuntivas, de modo tal que si faltara una sola de ellas, no procede la imposición del impuesto.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA
Declarando FUNDADA la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra la Ordenanza Municipal N.° 089-97-C/CPP, la misma que a partir de la fecha queda sin efecto. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO