EXP. N.° 008-2001-AI/TC

LIMA

DEFENSOR DEL PUEBLO (e)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinte días del mes de diciembre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde; Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Defensor del Pueblo (e), contra la Ordenanza Municipal N.° 089-97-C/CPP, emitida por la Municipalidad Provincial de Piura.

ANTECEDENTES

Don Walter Albán Peralta, en su calidad de Defensor del Pueblo encargado por la Resolución Defensorial N.° 66-2000/DP, con fecha diecisiete de mayo de dos mil uno interpone acción de inconstitucionalidad contra la Ordenanza Municipal N.° 089-97-C/CPP, emitida por la Municipalidad Provincial de Piura. Indica que la ordenanza impugnada, al suprimir la inafectación al pago del impuesto predial del que gozaban los predios de las Instituciones Educativas Particulares, está violando el artículo 19° de la Constitución, así como el principio de legalidad y los derechos a la propiedad y no retroactividad de las normas tributarias.

La Municipalidad Provincial de Piura, representada por su alcalde, don Roberto Francisco Hilbek Eguiguren, señala que el artículo 19° de la Constitución ha tenido su desarrollo en el artículo 17° de la Ley de Tributación Municipal (Decreto Legislativo N.° 776), que establece que la inafectación del impuesto predial a las universidades y centros educativos sólo es posible cuando los predios de propiedad de estas instituciones no produzcan renta y estén dedicados a cumplir sus fines específicos. Además, el mismo artículo constitucional establece la posibilidad de que se les aplique el impuesto a la renta a las instituciones educativas privadas que generen ingresos que por ley sean calificados como utilidades. En tal sentido, se dictó el Decreto Legislativo N.° 882, Ley de Promoción de la Inversión en la Educación, norma que definió el término ‘utilidad’, cuyo texto completo entró en vigencia el uno de enero de mil novecientos noventa y siete, fecha desde la cual rige la ordenanza municipal cuestionada, razón por la que no hay violación alguna al principio de no retroactividad de las normas tributarias.

Producida la vista de la causa, escuchados los informes orales y examinados los alegatos correspondientes, el proceso se encuentra en estado de resolver.

FUNDAMENTOS

  1. Conforme al inciso 4) del artículo 200° de la Constitución Política del Estado, el Tribunal es competente para revisar la constitucionalidad de "(...) las ordenanzas municipales que contravengan la Constitución en la forma o en el fondo".
  2. La Constitución Política del Estado establece en su artículo 19° que "Las universidades, institutos superiores y demás centros educativos constituidos conforme a la legislación en la materia, gozan de inafectación de todo impuesto directo e indirecto que afecte los bienes, actividades y servicios propios de su finalidad educativa y cultural. (...) Para las instituciones educativas privadas que generen ingresos que por ley sean calificados como utilidades, puede establecerse la aplicación del impuesto a la renta".
  3. En lo que atañe al impuesto predial y a las universidades, debe interpretarse –contrario sensu– que se encuentran afectos a él, los predios de las universidades que no estén dedicados a la finalidad educativa y cultural.

  4. El numeral 5) del inciso c) del artículo 17° del Decreto Legislativo N.° 776, vigente desde el uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro, indica que están inafectos al pago del impuesto predial, los predios de propiedad de universidades y centros educativos que no produzcan renta y estén dedicados a cumplir sus fines específicos.
  5. Este decreto legislativo exige entonces, además de la dedicación del predio a fines educativos y culturales que establece la Constitución, que los predios produzcan renta, a fin de que puedan estar afectos al impuesto predial. En consecuencia, ambas condiciones son conjuntivas, de modo tal que si faltara una sola de ellas, no procede la imposición del impuesto.

  6. La ordenanza impugnada, en su artículo primero, dispuso "Dejar sin efecto, a partir del 1° de enero de 1997, la inafectación al pago del impuesto predial del que gozaban los predios de propiedad de las Instituciones Educativas particulares". Se fundamenta en el Decreto Legislativo N.° 882 del nueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, que dispuso que "las instituciones educativas particulares son generadoras de rentas de tercera categoría, disposición tributaria en vigencia desde el 1° de enero de 1997".
  7. Sin embargo, como se ha visto, la generación de rentas de tercera categoría, por parte de las instituciones educativas particulares, no basta para imponerles el impuesto predial. El artículo 19° de la Constitución las exonera de este impuesto si sus predios están dedicados a fines educativos y culturales. Por consiguiente, para afectar los predios de las universidades, es indispensable que estén dedicados a fines distintos de la educación y cultura, lo que no ha sido considerado por la ordenanza municipal.
  8. Por otra parte, el artículo 74° de la Constitución, en su tercer párrafo, señala que "Las leyes relativas a tributos de periodicidad anual, rigen a partir del primero de enero del año siguiente a su promulgación"; por tanto, la fecha del tributo de periodicidad anual que pretende imponer la municipalidad regiría a partir del uno de enero del año siguiente a su promulgación. La aplicación del tributo, con fecha anterior, sería retroactiva.
  9. En consecuencia, el artículo primero de la ordenanza impugnada es inconstitucional, pues contraría el artículo 19° de la Constitución, vulnera los principios de legalidad y reserva tributaria, así como el derecho de propiedad. Dado que los artículos segundo, tercero y cuarto de la Ordenanza Municipal N.° 089-97-C/CPP se encuentran en una relación de dependencia respecto del artículo primero, y siendo éste incompatible con la Constitución, aquéllos también lo son.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

Declarando FUNDADA la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra la Ordenanza Municipal N.° 089-97-C/CPP, la misma que a partir de la fecha queda sin efecto. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO