EXP. N.º 10-2002-HC/TC

ICA

LEONEL MILTÓN FALCÓN GUERRA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los quince días del mes de abril de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Leonel Milton Falcón Guerra, contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento veintiuno, su fecha seis de diciembre de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El accionante, con fecha veintiocho de setiembre de dos mil uno, interpone acción de hábeas corpus contra el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Ica, don Óscar Loayza Azurín y el Juez del Primer Juzgado Penal, don Alberto Huamán Huamán, a fin de que se disponga su libertad inmediata. Afirma que ha sido detenido arbitrariamente, lo cual afecta su derecho a la libertad individual y al debido proceso.

El juez penal accionado manifiesta que la detención ordenada se sustentó en la declaración de contumacia del accionante, que se efectuó en el curso de la querella seguida por don Carlos Oliva Fernández Prada en su contra, debido a la no concurrencia a su declaración instructiva. El vocal emplazado manifiesta que no ha influido sobre funcionario judicial alguno con el objeto de afectar la libertad del accionante.

El Cuarto Juzgado Penal de Ica, a fojas cuarenta y tres, con fecha dos de octubre de dos mil uno, declaró improcedente la acción de hábeas corpus, por considerar, fundamentalmente, que la detención del accionante ha cesado.

La recurrida confirmó la apelada, principalmente, por el mismo fundamento.

FUNDAMENTO

Por Oficio N.° 11157-01-JPPR, de fecha veintiocho de setiembre de dos mil uno, obrante en autos, a fojas nueve, expedido por el Juzgado Penal de Procesos en Reserva de Ica, se da cuenta de que el accionante fue puesto en libertad inmediatamente después de haber prestado su declaración instructiva en la querella por difamación que se le sigue, en agravio de don Carlos Oliva Fernández Prada. Asimismo, se advierte que se han dejado sin efecto las órdenes de captura en su contra. En tal sentido, habiendo cesado el acto presuntamente lesivo luego de haberse iniciado el presente proceso, dicha circunstancia ocasiona la sustracción de la materia.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus; y, reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre la cuestión controvertida, por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO