JAIME
DE LA CRUZ SOLES EN REPRESENTACIÓN DE MÁS DE CINCO MIL CIUDADANOS
En Lima, a los cinco días del mes de junio de dos mil dos, reunido el
Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente;
Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la
siguiente sentencia por unanimidad
Acción de inconstitucionalidad interpuesta por don Jaime de la Cruz Soles, en representación de más de cinco mil ciudadanos, contra los artículos 6º, 7º, 8º, 10º, 12º, 13º, 15º, 23º y la Segunda Disposición Final de la Ordenanza N.° 302 expedida por la Municipalidad Metropolitana de Lima.
El recurrente, con fecha treinta y
uno de julio de dos mil uno, solicita que se declare la inconstitucionalidad de
los artículos señalados en el Asunto, correspondientes a la Ordenanza N.° 302,
expedida por la demandada, publicada el veintiocho de enero de dos mil uno, que
aprueba el Plan Urbano Ambiental Distrital de Puente de Piedra, por afectar los
principios de autonomía administrativa, política y económica de los gobiernos
locales, el debido proceso para modificar la jurisdicción territorial,
distrital y el no amparo al abuso de derecho (sic). Al respecto, señala que la
zonificación contemplada en el Plan Urbano antes señalado invade la parte sur
del territorio distrital correspondiente a la Municipalidad de Ancón, a la que
priva del ejercicio de los actos administrativos que, conforme a su
jurisdicción territorial, le corresponde;
por otro lado, alega que tampoco se ha cumplido con el procedimiento
establecido por el artículo 14° de la
Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades, que dispone que la
demarcación territorial de los municipios la aprueba el Congreso de la
República, lo cual implica que la Ordenanza bajo comentario es inconstitucional
por la forma, situación que también es contraria a lo dispuesto en el artículo
103° de la Constitución, por constituir los actos demandados un abuso de
derecho, por lo que solicita que no sólo se derogue la Ordenanza Municipal N.°
302, sino también, y accesoriamente, se modifique el Dictamen N.°
302-2000-MLM-CDU, por encontrarse subordinado a la Ordenanza citada.
Sustenta la inconstitucionalidad de dichas normas en los
siguientes hechos:
-
Las leyes de creación tanto del distrito de Ancón (del veintinueve de
octubre de mil ochocientos setenta y cuatro) como del distrito de Puente de
Piedra (Ley N.° 5675) se encuentran vigentes
y no han sufrido modificación alguna.
-
Mediante Oficio N.° 793-2001-MML/DMDU, de fecha
dieciséis de mayo de dos mil uno, el Director Municipal de Desarrollo Urbano de
la Municipalidad Metropolitana de Lima comunica a la Municipalidad Distrital de
Ancón que la solicitud de re-delimitación del distrito de Puente de Piedra se
encuentra en trámite, lo cual no ha sido tomado en cuenta por la norma
impugnada.
-
La Ordenanza materia de autos contradice lo
dispuesto en las Ordenanzas N.os 049-92-MML y 228 publicadas en el
diario oficial El Peruano el veinticinco de diciembre de mil
novecientos noventa y dos y el treinta
de agosto de mil novecientos noventa y nueve, respectivamente, por la
Municipalidad Metropolitana de Lima.
-
La norma impugnada afecta la circunscripción
territorial del distrito de Ancón, ampliando la que le corresponde al distrito
de Puente de Piedra, sin tener facultades la Municipalidad Metropolitana de
Lima para ejecutar modificación alguna a los distritos que la conforman, por
tratarse de una atribución reservada al Congreso, siendo de aplicación, además,
el Decreto Supremo N.° 044-90-PCM, modificado por el Decreto Supremo N.°
030-94-PCM.
1.
Conforme lo establece el inciso 7) del artículo
102° de la Constitución Política del Estado es una atribución del Congreso “Aprobar la demarcación territorial que
proponga el Poder Ejecutivo”.
2.
Los artículos impugnados de la Ordenanza N.°
302 de la Municipalidad Metropolitana de Lima están referidos al contenido del
Plan Urbano Ambiental Distrital de Puente Piedra, sus alcances, estructura,
ejecución de proyectos, sistema vial distrital y clasificación de vías, así
como a la zonificación general, las áreas especiales y la priorización de
proyectos de inversión.
3.
Como es de observarse, ningún de los artículos
impugnados ha tratado o pretendido modificar la jurisdicción territorial que
corresponde al distrito de Puente Piedra, sea a favor o en desmedro del
distrito de Ancón, por lo que dicho argumento debe ser desestimado, más aún
cuando, como se ha observado en autos, la Municipalidad Metropolitana de Lima
carece de competencia para ello.
4.
Por otro lado, no se evidencia que la
Municipalidad demandada se haya excedido en el ejercicio de sus atribuciones,
dado que su actuación se encuentra amparada por la Constitución y la Ley N.°
23853, Orgánica de Municipalidades; en todo caso, de existir dudas respecto a
cuáles son los límites territoriales de los distritos de Puente Piedra y Ancón,
así como a qué jurisdicción pertenecen las urbanizaciones, juntas vecinales,
pueblos jóvenes o asentamiento humanos que puedan sentirse perjudicados por las
normas impugnadas, ello debe realizarse con arreglo a lo dispuesto por los
Decretos Supremos N.° 044-90-PCM, que aprueba las "Normas Técnicas sobre
asuntos de Demarcación Territorial", y N.° 109-2001-PCM, que “Establece
las disposiciones aplicables para la evaluación de solicitudes sobre asuntos de
demarcación territorial”, lo que es ajeno al objeto del proceso de inconstitucionalidad
de las leyes.
5.
Finalmente, al no haberse acreditado colisión
alguna entre los artículos impugnados con la Constitución, la demanda no puede
prosperar.
Por estos
fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica
FALLA
Declarando INFUNDADA la acción de
inconstitucionalidad presentada en contra de los artículos 6º, 7º, 8º,
10º, 12º, 13º, 15º, 23º y la Segunda Disposición Final de la Ordenanza N.° 302
de la Municipalidad Metropolitana de Lima.
Dispone la notificación a las partes y su publicación en el diario oficial El Peruano.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO