EXP. N° 014-2001-I/TC

JAIME DE LA CRUZ SOLES EN REPRESENTACIÓN DE MÁS DE CINCO MIL CIUDADANOS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los cinco días del mes de junio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia por unanimidad

 

ASUNTO

 

Acción de inconstitucionalidad interpuesta por don Jaime de la Cruz Soles, en representación de más de cinco mil ciudadanos, contra los artículos 6º, 7º, 8º, 10º, 12º, 13º, 15º, 23º y la Segunda Disposición Final de la Ordenanza N.° 302 expedida por la Municipalidad Metropolitana de Lima.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente, con fecha treinta y uno de julio de dos mil uno, solicita que se declare la inconstitucionalidad de los artículos señalados en el Asunto, correspondientes a la Ordenanza N.° 302, expedida por la demandada, publicada el veintiocho de enero de dos mil uno, que aprueba el Plan Urbano Ambiental Distrital de Puente de Piedra, por afectar los principios de autonomía administrativa, política y económica de los gobiernos locales, el debido proceso para modificar la jurisdicción territorial, distrital y el no amparo al abuso de derecho (sic). Al respecto, señala que la zonificación contemplada en el Plan Urbano antes señalado invade la parte sur del territorio distrital correspondiente a la Municipalidad de Ancón, a la que priva del ejercicio de los actos administrativos que, conforme a su jurisdicción territorial, le corresponde;  por otro lado, alega que tampoco se ha cumplido con el procedimiento establecido por el artículo 14° de la  Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades, que dispone que la demarcación territorial de los municipios la aprueba el Congreso de la República, lo cual implica que la Ordenanza bajo comentario es inconstitucional por la forma, situación que también es contraria a lo dispuesto en el artículo 103° de la Constitución, por constituir los actos demandados un abuso de derecho, por lo que solicita que no sólo se derogue la Ordenanza Municipal N.° 302, sino también, y accesoriamente, se modifique el Dictamen N.° 302-2000-MLM-CDU, por encontrarse subordinado a la Ordenanza citada.

 

            Sustenta la inconstitucionalidad de dichas normas en los siguientes hechos:

-                     Las leyes de creación tanto del distrito de Ancón (del veintinueve de octubre de mil ochocientos setenta y cuatro) como del distrito de Puente de Piedra (Ley N.° 5675) se encuentran vigentes  y no han sufrido modificación alguna.

-                     Mediante Oficio N.° 793-2001-MML/DMDU, de fecha dieciséis de mayo de dos mil uno, el Director Municipal de Desarrollo Urbano de la Municipalidad Metropolitana de Lima comunica a la Municipalidad Distrital de Ancón que la solicitud de re-delimitación del distrito de Puente de Piedra se encuentra en trámite, lo cual no ha sido tomado en cuenta por la norma impugnada.

-                     La Ordenanza materia de autos contradice lo dispuesto en las Ordenanzas N.os 049-92-MML y 228 publicadas en el diario oficial El Peruano  el veinticinco de diciembre de mil novecientos noventa y dos  y el treinta de agosto de mil novecientos noventa y nueve, respectivamente, por la Municipalidad Metropolitana de Lima.

-                     La norma impugnada afecta la circunscripción territorial del distrito de Ancón, ampliando la que le corresponde al distrito de Puente de Piedra, sin tener facultades la Municipalidad Metropolitana de Lima para ejecutar modificación alguna a los distritos que la conforman, por tratarse de una atribución reservada al Congreso, siendo de aplicación, además, el Decreto Supremo N.° 044-90-PCM, modificado por el Decreto Supremo N.° 030-94-PCM.

 

 

La demanda es admitida a trámite por resolución del dieciséis de octubre de dos mil uno, corriéndose traslado de la demanda a la Municipalidad Metropolitana de Lima para que designe a su apoderado y proceda a contestar la demanda, lo cual no ocurrió, razón por la que, mediante decreto del dieciséis de enero de dos mil dos, se dispuso tener por absuelto el trámite de contestación de la demanda, en rebeldía de la entidad emplazada y convocando a la partes para la vista de la causa, siendo el estado del proceso el de expedir sentencia.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Conforme lo establece el inciso 7) del artículo 102° de la Constitución Política del Estado es una atribución del Congreso “Aprobar la demarcación territorial que proponga el Poder Ejecutivo”.

 

2.      Los artículos impugnados de la Ordenanza N.° 302 de la Municipalidad Metropolitana de Lima están referidos al contenido del Plan Urbano Ambiental Distrital de Puente Piedra, sus alcances, estructura, ejecución de proyectos, sistema vial distrital y clasificación de vías, así como a la zonificación general, las áreas especiales y la priorización de proyectos de inversión.

 

3.      Como es de observarse, ningún de los artículos impugnados ha tratado o pretendido modificar la jurisdicción territorial que corresponde al distrito de Puente Piedra, sea a favor o en desmedro del distrito de Ancón, por lo que dicho argumento debe ser desestimado, más aún cuando, como se ha observado en autos, la Municipalidad Metropolitana de Lima carece de competencia para ello.

 

4.      Por otro lado, no se evidencia que la Municipalidad demandada se haya excedido en el ejercicio de sus atribuciones, dado que su actuación se encuentra amparada por la Constitución y la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades; en todo caso, de existir dudas respecto a cuáles son los límites territoriales de los distritos de Puente Piedra y Ancón, así como a qué jurisdicción pertenecen las urbanizaciones, juntas vecinales, pueblos jóvenes o asentamiento humanos que puedan sentirse perjudicados por las normas impugnadas, ello debe realizarse con arreglo a lo dispuesto por los Decretos Supremos N.° 044-90-PCM, que aprueba las "Normas Técnicas sobre asuntos de Demarcación Territorial", y N.° 109-2001-PCM, que “Establece las disposiciones aplicables para la evaluación de solicitudes sobre asuntos de demarcación territorial”, lo que es ajeno al objeto del proceso de inconstitucionalidad de las leyes.

 

5.      Finalmente, al no haberse acreditado colisión alguna entre los artículos impugnados con la Constitución, la demanda no puede prosperar.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal  Constitucional, en uso de las atribuciones  que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

 

FALLA

 

Declarando INFUNDADA la acción de inconstitucionalidad presentada en contra de los artículos 6º, 7º, 8º, 10º, 12º, 13º, 15º, 23º y la Segunda Disposición Final de la Ordenanza N.° 302 de la Municipalidad Metropolitana de Lima. Dispone la notificación a las partes y su publicación en el diario oficial El Peruano.

 

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO