EXP. N.° 024-2001-AC/TC
LIMA
ELIO BORGOÑO GARCÍA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los once días del mes de julio del dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Elio Borgoño García contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Publico de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos cincuenta y cuatro, su fecha siete de noviembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone acción de cumplimiento contra la ONP y ENAPU S.A., a fin de que se cumpla con nivelar su pensión de cesantía con el haber que percibe un trabajador de la categoría del demandante, de acuerdo con el articulo 6° del Decreto Ley N.° 20530 y lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley N.° 23495, que ordena que su pensión de cesantía sea nivelada y reajustada, con inclusión de los montos por incremento de remuneraciones anuales que ha percibido y que fueron pactados en los Convenios Colectivos de 1997 y 1998, así como también solicita el cumplimiento del pago de reintegros de las pensiones dejadas de percibir por el concepto indicado a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y siete hasta la fecha.
La ONP contesta la demanda señalando que es imposible determinar el derecho reclamado. Por su parte ENAPU S.A. propone las excepciones de caducidad e incompetencia, y manifiesta que el demandante pretende en realidad el incumplimiento de dos normas legales expresas; agrega que las acciones de garantía carecen de etapa probatoria, la cual, en el caso de autos, resulta imprescindible para resolver la controversia, por lo que, al no acreditarse la ultima pensión percibida, el nivel y la categoría del pensionista, y si efectivamente tiene acumulados más de 20 años de servicios, no se puede determinar el derecho reclamado.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Publico, a fojas ciento setenta y ocho, con fecha veintiuno de marzo de dos mil, declaró infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, por considerar, principalmente, que, al haberse incrementado el haber básico mensual de los trabajadores en actividad, en virtud de los convenios colectivos mencionados, mas no así a los cesantes, se afecta el derecho adquirido del demandante.
La recurrida confirmó la apelada en el extremo que declaró infundadas las excepciones propuestas, y la revocó en el extremo que declaró fundada la demanda, y reformándola, la declaró improcedente, por considerar, principalmente, que no se demuestra la existencia de un mandamus susceptible de requerir en cumplimiento.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO en parte la recurrida, en el extremo que, revocando en parte la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara FUNDADA en parte la acción de cumplimiento; por consiguiente, ordena que los demandados cumplan con pagar al demandante la pensión de cesantía nivelada con los incrementos contenidos en el Convenio Colectivo de Trabajo de 1997, a partir de enero de dicho año; e INFUNDADA en cuanto a la aplicación del Convenio Colectivo de Trabajo1998, y la CONFIRMA en el extremo que declaró INFUNDADAS las excepciones propuestas. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA