EXP. N.° 025-2001-AA/TC

LIMA

JULIO ENRIQUE PITOT LUQUE  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, al primer día del mes de agosto de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Julio Enrique Pitot Luque contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento ochenta y tres, su fecha treinta de noviembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Empresa de Transportes y Servicios El Inti S.A. (ETINSA), "a fin de que se disponga el cese del impedimento de trabajo que la demandada arbitrariamente está ejerciendo", al impedir la libre circulación de los dos vehículos de transporte urbano de pasajeros de su propiedad, con placas de rodaje N.os UI-9341 y UI-9925.

Manifiesta el recurrente que la empresa demandada está violando su derecho al trabajo porque no ha cumplido con entregarle las tarjetas de circulación que corresponden a sus unidades de transporte, a pesar de haberlas requerido notarialmente. Agrega que acordó verbalmente con la empresa que ésta le iba a conceder –sin fijar plazo alguno– la circulación por la ruta N.° IO-86, cuya concesión le había sido otorgada a la demandada por la Municipalidad Metropolitana de Lima. Sin embargo, afirma, que la demandada le ha notificado la carta notarial de fecha diecisiete de mayo de dos mil, a través de la cual se le comunica que "no habiéndose renovado los contratos, dichos vehículos dejarán de prestar servicio en la ruta mencionada en forma definitiva a partir de la fecha".

ETINSA contesta la demanda afirmando que el recurrente firmó un contrato de arrendamiento de sus vehículos a favor de ella y que, posteriormente, ésta firmó con él un contrato de subarrendamiento de los mismos vehículos, el cual venció el veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y nueve, motivo por el cual solicitó a la Municipalidad Metropolitana de Lima que los retire del padrón de vehículos autorizados que tiene la empresa.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas cincuenta y cinco, con fecha veintisiete de junio de dos mil, declara infundada la demanda. Considera que está demostrado en autos que el demandante celebró –por escrito– un contrato de arrendamiento y subarrendamiento con la empresa demandada, a cuyo término se solicitó el retiro del padrón de vehículos autorizados a circular por la ruta N.° IO-86, hecho con el cual no se ha vulnerado derecho constitucional alguno del recurrente.

La recurrida, revocando la apelada, la declara improcedente, considerando –además de los fundamentos expresados por el juzgado– que la vía del amparo es inapropiada para dilucidar la controversia respecto de los contratos de arrendamiento y subarrendamiento suscritos entre las partes.

FUNDAMENTOS

  1. No está en controversia el derecho de propiedad del demandante sobre los vehículos de transporte urbano de pasajeros con placas de rodaje N.os UI-9341 y UI- 9925, sino la retención por parte de la empresa demandada de las tarjetas de circulación correspondientes a esas unidades de transporte, a fin de poder circular libremente por la ruta IO-86.
  2. La demandada señala que la retención de las tarjetas de circulación mencionadas se debe a que la Municipalidad Metropolitana de Lima dispuso el retiro de dichas unidades de transporte del padrón de vehículos aptos para circular en la ruta de N.° IO-86, otorgada a ella en concesión. Agrega la demandada que ese retiro se motiva en la culminación de la vigencia de los contratos de arrendamiento celebrados entre ella y el demandante el veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y cuatro.
  3. Del estudio de los actuados se concluye que el contenido de la pretensión no constituye, en realidad, una amenaza a la libertad de tránsito, sino mas bien una cuestión contractual. El contrato de arrendamiento referido en el fundamento precedente consistió en un acto jurídico realizado probablemente bajo simulación absoluta. De acuerdo con el artículo 190.° del Código Civil, se aparenta celebrar un acto jurídico "cuando no existe realmente voluntad para celebrarlo" y, según las declaraciones directas efectuadas ante este Tribunal por ambas partes procesales, este contrato era una mera formalidad, al punto tal que la demandada no pagaba el arrendamiento pactado. Prevalece, por lo tanto, la voluntad inicial; esto es, aquella mediante la cual el demandante y la anterior gestión de la demandada acordaron el ingreso del demandante a la empresa bajo la modalidad de "abonado", sin que el acuerdo haya estado sujeto a un plazo determinado.
  4. Cabe señalar que si el contrato inicial consistió en un acto jurídico realizado bajo simulación absoluta, el subsecuente contrato de subarrendamiento también seguiría la suerte del principal.
  5. En consecuencia, sobre la base de los contratos previamente referidos, la entidad demandada mal podía solicitar a la Municipalidad Metropolitana de Lima el retiro de las unidades de transporte del padrón de vehículos aptos para circular en la ruta N.° IO-86, debiendo prevalecer la verdadera voluntad de las partes.
  6. No obstante lo expuesto, las resoluciones administrativas de la Municipalidad Metropolitana de Lima han sido válidamente emitidas, dado que ni el demandante ni la demandada pueden impugnarlas sobre la base de contratos supuestamente simulados. Por consiguiente, se mantiene firme la decisión administrativa del retiro de esas unidades.
  7. Sin perjuicio de lo expuesto, se deja a salvo el derecho del demandante para que solicite a la demandada la indemnización que le corresponda, tomando en consideración que ésta hizo prevalecer acuerdos supuestamente simulados sobre la real intención de las partes.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes; su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA