EXP. N.° 025-2001-AA/TC
LIMA
JULIO ENRIQUE PITOT LUQUE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, al primer día del mes de agosto de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Julio Enrique Pitot Luque contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento ochenta y tres, su fecha treinta de noviembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone acción de amparo contra la Empresa de Transportes y Servicios El Inti S.A. (ETINSA), "a fin de que se disponga el cese del impedimento de trabajo que la demandada arbitrariamente está ejerciendo", al impedir la libre circulación de los dos vehículos de transporte urbano de pasajeros de su propiedad, con placas de rodaje N.os UI-9341 y UI-9925.
Manifiesta el recurrente que la empresa demandada está violando su derecho al trabajo porque no ha cumplido con entregarle las tarjetas de circulación que corresponden a sus unidades de transporte, a pesar de haberlas requerido notarialmente. Agrega que acordó verbalmente con la empresa que ésta le iba a conceder –sin fijar plazo alguno– la circulación por la ruta N.° IO-86, cuya concesión le había sido otorgada a la demandada por la Municipalidad Metropolitana de Lima. Sin embargo, afirma, que la demandada le ha notificado la carta notarial de fecha diecisiete de mayo de dos mil, a través de la cual se le comunica que "no habiéndose renovado los contratos, dichos vehículos dejarán de prestar servicio en la ruta mencionada en forma definitiva a partir de la fecha".
ETINSA contesta la demanda afirmando que el recurrente firmó un contrato de arrendamiento de sus vehículos a favor de ella y que, posteriormente, ésta firmó con él un contrato de subarrendamiento de los mismos vehículos, el cual venció el veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y nueve, motivo por el cual solicitó a la Municipalidad Metropolitana de Lima que los retire del padrón de vehículos autorizados que tiene la empresa.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas cincuenta y cinco, con fecha veintisiete de junio de dos mil, declara infundada la demanda. Considera que está demostrado en autos que el demandante celebró –por escrito– un contrato de arrendamiento y subarrendamiento con la empresa demandada, a cuyo término se solicitó el retiro del padrón de vehículos autorizados a circular por la ruta N.° IO-86, hecho con el cual no se ha vulnerado derecho constitucional alguno del recurrente.
La recurrida, revocando la apelada, la declara improcedente, considerando –además de los fundamentos expresados por el juzgado– que la vía del amparo es inapropiada para dilucidar la controversia respecto de los contratos de arrendamiento y subarrendamiento suscritos entre las partes.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes; su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA