EXP. N.° 27-2001-AA/TC

LIMA

NICOLASA RAMÍREZ ESPINOZA

                                                                  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

             En Lima, a los diecisiete días del mes de octubre de dos mil uno, reunido el Tribunal  Constitucional en sesión de  Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente, Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Nicolasa Ramírez Espinoza, contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochenta y cuatro, su fecha seis de noviembre de dos mil, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

         La recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declaren inaplicables la Resolución N.º 2136-89 y la Resolución N.º 7509-98-GO/ONP, por vulnerar su derecho a la seguridad social y el reconocimiento a la vigencia de sus derechos pensionarios. Expresa que la emplazada, al emitir las resoluciones cuestionadas, le reconoce solamente diecinueve años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, cuando el número de años aportados supera los veinticinco años.

 

         La ONP contesta manifestando, entre otras razones, que es improcedente que se le reconozcan más años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones en un proceso sumario de amparo, más aún, cuando en autos no obra instrumental alguna que acredite que a la demandante se le hayan reconocido veinticinco 

o más años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, dentro del Régimen del Decreto Ley N.º 19990.

 

         El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha veintiocho de abril de dos mil, declaró infundada la demanda, por considerar, que la demandante pretende que, al declararse inaplicables las resoluciones cuestionadas, se le reconozcan más años de aportaciones, no siendo ello toda vez que en ello no existe la estación probatoria que permita la probanza del hecho invocado.

 

         La recurrida confirmó la apelada, por considerar que lo que pretende la demandante es que el órgano jurisdiccional le considere una mayor cantidad de años de aportaciones, solicitud que no es posible amparar en esta vía, de conformidad con los fundamentos de la apelada.

 

FUNDAMENTO

El demandante no ha logrado acreditar, en esta vía sumaria, los hechos invocados como fundamento de su pretensión, lo que no quiere decir que carezca de razón o que no logre hacerlo en otra vía.

 

         Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo, sin perjuicio de que quede a salvo el derecho correspondiente para hacerlo valer en otra vía. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS

 

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO