EXP. N.° 028-2000-AA/TC
LAMBAYEQUE
WALTER BECERRA HERNÁNDEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los dieciséis días del mes de octubre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Walter Becerra Hernández, contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas doscientos sesenta y ocho, su fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha treintiuno de mayo de mil novecientos noventa y nueve, interpuso acción de amparo contra la Municipalidad de La Victoria (Chiclayo), a fin de que se declaren inaplicables la Ordenanza N.° 01-99-MDLV y las Resoluciones de Alcaldía N.° 096-99-MDLV y N.° 190-99-MDLV.
Sostiene que, con fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, la demandada expidió la Resolución de Alcaldía N.° 190-99-MDLV, que dispuso su cese por la causal de excedencia al no haberse presentado al concurso de selección y calificación y que dicha medida fue ejecutada tres días después, cuando se le impidió el ingreso a su centro de trabajo; agrega que, en todo caso, únicamente debió ser despedido mediante proceso administrativo, porque se encuentra incurso dentro de la carrera administrativa.
El representante de la Municipalidad Distrital de La Victoria, al contestar la demanda, solicitó que se la declare infundada o improcedente, señalando que la Ordenanza N.° 01-99-MDLV no incurre en la causal de despido arbitrario, porque fue expedida al amparo de los artículos 191° y 192°, inciso 1), de la Constitución, que garantiza la autonomía administrativa de los gobiernos locales y, por tanto, confiere a las municipalidades la facultad de aprobar su propia organización interna; manifiesta que la reorganización administrativa de su representada se realizó como consecuencia de la crisis económica que actualmente atraviesa, que adeuda remuneraciones y aportaciones al Seguro Social e, inclusive, al Fondo Privado de Pensiones, y que los órganos de la Administración Pública están facultados, dentro de su ámbito territorial, para disponer su reorganización y, dentro de ésta, disponer el cese de personal por la causal de excedencia; añade que a través de la Ordenanza Municipal N.° 01-99-MDLV, se ha previsto un procedimiento regular a fin de evitar la vulneración de los derechos constitucionales de los trabajadores.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, a fojas doscientos diecisiete, con fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada, en parte, la demanda e improcedente, en cuanto solicita el pago de sus remuneraciones dejadas de percibir, considerando que se ha probado que el demandante ha venido prestando servicios personales con dependencia directa, subordinada y remunerada, a la demandada, tal como consta en las boletas de pago, desempeñándose como servidor público sujeto al régimen laboral de la actividad pública, y si bien no existe resolución de incorporación a la administración pública, se trata de un trabajador contratado para labores de naturaleza permanente, por más de un año ininterrumpido de servicios, siéndole aplicable lo prescrito en el artículo 1° de la Ley N.° 24041, por lo que no puede ser cesado ni destituido, sino por las causales previstas en el capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276.
La recurrida, revocando la apelada, declaró nula, insubsistente e improcedente la demanda, considerando que el demandante interpuso acción de amparo dos veces: una en forma individual, y otra conjuntamente con los miembros del sindicato respectivo.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA
REVOCANDO la recurrida que revocando la apelada .declaró nulo, insubsistente e improcedente la demanda; y reformándola, declara FUNDADA la demanda; en consecuencia, inaplicable para el caso del demandante la Resolución de Alcaldía N.° 190-99-MDLV, de fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, y ordena que se le reponga en el puesto de trabajo que venía ocupando antes del cese o en otro de igual categoría, sin abono de las remuneraciones dejadas de percibir según lo expuesto en el Fundamento 7. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO