EXP. N.° 028-2000-AA/TC

LAMBAYEQUE

WALTER BECERRA HERNÁNDEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciséis días del mes de octubre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Walter Becerra Hernández, contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas doscientos sesenta y ocho, su fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha treintiuno de mayo de mil novecientos noventa y nueve, interpuso acción de amparo contra la Municipalidad de La Victoria (Chiclayo), a fin de que se declaren inaplicables la Ordenanza N.° 01-99-MDLV y las Resoluciones de Alcaldía N.° 096-99-MDLV y N.° 190-99-MDLV.

Sostiene que, con fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, la demandada expidió la Resolución de Alcaldía N.° 190-99-MDLV, que dispuso su cese por la causal de excedencia al no haberse presentado al concurso de selección y calificación y que dicha medida fue ejecutada tres días después, cuando se le impidió el ingreso a su centro de trabajo; agrega que, en todo caso, únicamente debió ser despedido mediante proceso administrativo, porque se encuentra incurso dentro de la carrera administrativa.

El representante de la Municipalidad Distrital de La Victoria, al contestar la demanda, solicitó que se la declare infundada o improcedente, señalando que la Ordenanza N.° 01-99-MDLV no incurre en la causal de despido arbitrario, porque fue expedida al amparo de los artículos 191° y 192°, inciso 1), de la Constitución, que garantiza la autonomía administrativa de los gobiernos locales y, por tanto, confiere a las municipalidades la facultad de aprobar su propia organización interna; manifiesta que la reorganización administrativa de su representada se realizó como consecuencia de la crisis económica que actualmente atraviesa, que adeuda remuneraciones y aportaciones al Seguro Social e, inclusive, al Fondo Privado de Pensiones, y que los órganos de la Administración Pública están facultados, dentro de su ámbito territorial, para disponer su reorganización y, dentro de ésta, disponer el cese de personal por la causal de excedencia; añade que a través de la Ordenanza Municipal N.° 01-99-MDLV, se ha previsto un procedimiento regular a fin de evitar la vulneración de los derechos constitucionales de los trabajadores.

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, a fojas doscientos diecisiete, con fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada, en parte, la demanda e improcedente, en cuanto solicita el pago de sus remuneraciones dejadas de percibir, considerando que se ha probado que el demandante ha venido prestando servicios personales con dependencia directa, subordinada y remunerada, a la demandada, tal como consta en las boletas de pago, desempeñándose como servidor público sujeto al régimen laboral de la actividad pública, y si bien no existe resolución de incorporación a la administración pública, se trata de un trabajador contratado para labores de naturaleza permanente, por más de un año ininterrumpido de servicios, siéndole aplicable lo prescrito en el artículo 1° de la Ley N.° 24041, por lo que no puede ser cesado ni destituido, sino por las causales previstas en el capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276.

La recurrida, revocando la apelada, declaró nula, insubsistente e improcedente la demanda, considerando que el demandante interpuso acción de amparo dos veces: una en forma individual, y otra conjuntamente con los miembros del sindicato respectivo.

FUNDAMENTOS

  1. El objeto de la presente acción es que se declare inaplicable la Ordenanza N.° 01-99-MDLV, se dejen sin efecto las Resoluciones de Alcaldía N.° 096-99-MDLV y N.° 190-99-MDLV, se ordene la reposición del demandante en su puesto de trabajo con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, bonificaciones e intereses que le pudieran corresponder desde la fecha en que fue cesado arbitrariamente.
  2. Mediante la Ordenanza N.° 01-99-MDLV, se declaró en reorganización administrativa y reestructuración orgánica a la Municipalidad de La Victoria (Chiclayo), y se dispuso que los trabajadores que no aprobasen, serían declarados excedentes.
  3. En el presente caso, ni la Constitución ni la ley facultan a la demandada, con motivo del proceso de reorganización administrativa y reestructuración orgánica dispuesto, a cesar a sus servidores.
  4. La cuestionada ordenanza ha previsto una causal de disolución del vínculo laboral, que no se encontraba dentro de las materias de su competencia.
  5. El artículo 200°, inciso 2), de la Constitución, prevé que no procede la acción de amparo contra normas legales, y el inciso 4) del mismo artículo, que las ordenanzas municipales tienen rango de ley; lo cual sólo es admisible si, a través de un proceso destinado a la protección de los derechos constitucionales, se pretendiera un control abstracto de legitimidad constitucional del juez constitucional; pero no como en el presente caso, donde el problema relativo a la constitucionalidad de la Ordenanza N.° 01-99-MDLV se ha planteado a partir de los actos concretos de aplicación a los que se ha reputado agravio.
  6. Por tanto, y a partir de las consideraciones precedentes, el que la municipalidad demandada, en aplicación de los artículos 4° y 7° de la Ordenanza N.° 01-99-MDLV, haya expedido la Resolución de Alcaldía N.° 190-99-MDLV, en virtud de la cual se dispuso declarar la excedencia del demandante, por no haberse presentado al concurso de selección y calificación, constituye, una violación del derecho constitucional a la protección adecuada contra el despido arbitrario al que se encuentran sujetos los servidores públicos, puesto que el Decreto Legislativo N.° 276, y su Reglamento, el Decreto Supremo N.° 005-90-PCM,, señalan que el vínculo laboral sólo puede disolverse como consecuencia de la comisión de una falta establecida en la ley y previo proceso administrativo disciplinario.
  7. El reclamo del pago de las remuneraciones dejadas de percibir tiene naturaleza indemnizatoria y no restitutoria; por tanto, debe hacerse valer en otra vía, quedando, consecuentemente, a salvo el respectivo derecho del demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida que revocando la apelada .declaró nulo, insubsistente e improcedente la demanda; y reformándola, declara FUNDADA la demanda; en consecuencia, inaplicable para el caso del demandante la Resolución de Alcaldía N.° 190-99-MDLV, de fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, y ordena que se le reponga en el puesto de trabajo que venía ocupando antes del cese o en otro de igual categoría, sin abono de las remuneraciones dejadas de percibir según lo expuesto en el Fundamento 7. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO