EXP. N.° 028-2001-AA/TC
LIMA
JULIO HERRERA QUEZADA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintinueve días del mes de mayo de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento singular, adjunto, del Magistrado Aguirre Roca
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Julio Herrera Quezada contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta y nueve, su fecha treinta y uno de octubre de dos mil, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare la no aplicación de la Resolución N.° 5463-DIV-PENS-GDA-IPSS-93, y se le acuerde la pensión de jubilación que le corresponde según el Decreto Ley N.° 19990, por haberse aplicado retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967 para denegarle dicho beneficio.
La emplazada propone las excepciones de caducidad y falta de agotamiento de la vía administrativa, y la niega y contradice en todos sus extremos, precisando que el demandante no cumplía con los requisitos exigidos por la ley, por lo que su pretensión debe ser discutida en un proceso con etapa probatoria, de la cual carece esta vía.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas treinta y siete, con fecha veintiséis de abril de dos mil, declaró infundadas las excepciones propuestas, e infundada la demanda, por considerar que el demandante no tiene un derecho reconocido para el disfrute de una pensión de acuerdo con el régimen del Decreto Ley N.° 19990, sino un derecho expectaticio, el cual se deja a salvo para hacerlo valer en la vía correspondiente.
La recurrida, confirma la apelada, por estimar que si bien a la fecha de cese el demandante cumplía con los años de aportación; sin embargo, eran insuficientes, por cuanto sólo tenía cincuenta y tres años de edad.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda; reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, sin efecto la Resolución N.° 5463-DIV-PENS-GDA-IPSS-93; ordena que la entidad demandada emita nueva resolución acordándole la pensión que le corresponde al demandante, a partir de los doce meses anteriores a la presentación de su solicitud, según el artículo 81.° del Decreto Ley N.° 19990. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO
EXP. 028-01-AA/TC
FUNDAMENTO SINGULAR DISCREPANTE DEL MAGISTRADO AGUIRRE ROCA.
No comparto la redacción del FUNDAMENTO 3. porque a mi juicio este Tribunal no tiene atribuciones de última instancia en la materia, y sólo puede opinar al respecto. Por lo tanto, mi redacción sería la siguiente:
Respecto de la regla del artículo 11° de la Ley 23506, no apareciendo de autos que la demandada haya actuado con dolo o culpa inexcusable, la opinión de este Colegiado se inclina por su no aplicación en el caso, salvo mejor parecer, puesto que a él no le corresponde la última palabra en la materia, y menos, por tanto, la potestad de privar al justiciable, "inaudita parte", de la correspondiente expectativa.
SR.
AGUIRRE ROCA