EXP. N.° 028-2001-AA/TC

LIMA

JULIO HERRERA QUEZADA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintinueve días del mes de mayo de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento singular, adjunto, del Magistrado Aguirre Roca

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Julio Herrera Quezada contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta y nueve, su fecha treinta y uno de octubre de dos mil, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare la no aplicación de la Resolución N.° 5463-DIV-PENS-GDA-IPSS-93, y se le acuerde la pensión de jubilación que le corresponde según el Decreto Ley N.° 19990, por haberse aplicado retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967 para denegarle dicho beneficio.

La emplazada propone las excepciones de caducidad y falta de agotamiento de la vía administrativa, y la niega y contradice en todos sus extremos, precisando que el demandante no cumplía con los requisitos exigidos por la ley, por lo que su pretensión debe ser discutida en un proceso con etapa probatoria, de la cual carece esta vía.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas treinta y siete, con fecha veintiséis de abril de dos mil, declaró infundadas las excepciones propuestas, e infundada la demanda, por considerar que el demandante no tiene un derecho reconocido para el disfrute de una pensión de acuerdo con el régimen del Decreto Ley N.° 19990, sino un derecho expectaticio, el cual se deja a salvo para hacerlo valer en la vía correspondiente.

La recurrida, confirma la apelada, por estimar que si bien a la fecha de cese el demandante cumplía con los años de aportación; sin embargo, eran insuficientes, por cuanto sólo tenía cincuenta y tres años de edad.

FUNDAMENTOS

  1. Al haber cesado el demandante, con fecha treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, y cumplido los sesenta años de edad el primero de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, acreditando con ello diez años completos de aportación al Sistema Nacional de Pensiones, no le es de aplicación el Decreto Ley N.° 25967, que entró en vigencia posteriormente, el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, por lo que al haberse aplicado dicha norma legal en forma retroactiva por la entidad demandada, en la resolución que le deniega pensión de jubilación, se ha vulnerado su derecho constitucional a dicho beneficio de la Seguridad Social.
  2. Según lo previsto en los artículos 47.° y siguientes del Decreto Ley N.° 19990, que contempla el régimen especial de jubilación, tienen derecho de percibir pensión los asegurados hombres nacidos antes del uno de julio de mil novecientos treinta y uno, que a la fecha de vigencia de dicho decreto ley estén inscritos en las cajas de pensiones, cuyo monto es del cincuenta por ciento (50%) de la remuneración de referencia por los primeros cinco años completos de aportación. Según se aprecia de la copia de su documento de identidad de fojas 1, así como del tenor de la resolución administrativa impugnada el demandante reúne estos requisitos, al haber nacido el uno de octubre de mil novecientos veintinueve.
  3. A criterio del Tribunal Constitucional, en el presente caso, no es de aplicación el artículo 11.° de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda; reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, sin efecto la Resolución N.° 5463-DIV-PENS-GDA-IPSS-93; ordena que la entidad demandada emita nueva resolución acordándole la pensión que le corresponde al demandante, a partir de los doce meses anteriores a la presentación de su solicitud, según el artículo 81.° del Decreto Ley N.° 19990. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

 

 

EXP. 028-01-AA/TC

 

FUNDAMENTO SINGULAR DISCREPANTE DEL MAGISTRADO AGUIRRE ROCA.

No comparto la redacción del FUNDAMENTO 3. porque a mi juicio este Tribunal no tiene atribuciones de última instancia en la materia, y sólo puede opinar al respecto. Por lo tanto, mi redacción sería la siguiente:

Respecto de la regla del artículo 11° de la Ley 23506, no apareciendo de autos que la demandada haya actuado con dolo o culpa inexcusable, la opinión de este Colegiado se inclina por su no aplicación en el caso, salvo mejor parecer, puesto que a él no le corresponde la última palabra en la materia, y menos, por tanto, la potestad de privar al justiciable, "inaudita parte", de la correspondiente expectativa.

SR.

AGUIRRE ROCA