EXP. N.° 0028-2002-AA/TC

LIMA

SILVIA CAROLINA ROMO ASTETE 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

Lima, 8 de noviembre de 2002

VISTO

El recurso extraordinario interpuesto por doña Silvia Carolina Romo Astete contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 59, su fecha 13 de agosto de 2001, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus interpuesta contra la Fiscalía de la Nación; y,

ATENDIENDO A

  1. Que, mediante Decreto Ley N.° 25530, se constituyó una Comisión Evaluadora del Ministerio Público, integrada por dos Fiscales Supremos Provisionales designados por la Junta de Fiscales Supremos, a propuesta del Fiscal de la Nación, para que investigue y sancione la conducta funcional de los Fiscales, abogados auxiliares de Fiscal y personal administrativo del Ministerio Público que se encontraban ejerciendo funciones.
  2. Que doña Silvia Carolina Romo Astete fue separada del cargo que desempeñaba como Fiscal Provincial Adjunto Titular de la Fiscalía Provincial en lo Penal del Distrito Judicial del Callao, mediante Resolución de la Fiscalía de la Nación N.° 077-92-FN-JFS, dictada al amparo del decreto ley acotado, por lo que interpuso recurso de reconsideración, el mismo que fue declarado improcedente por Resolución N.° 134-92-FN-JFS, del 25 de noviembre de 1992, expedida por la Fiscal de la Nación y la Presidenta de la Junta de Fiscales Supremos.
  3. Que, con ocasión del proceso N.° 1383-2001-AA/TC (caso Ravines Quiñones), este Colegiado, con fecha 15 de agosto de 2002, se pronunció respecto al contexto en que la norma cuya inaplicabilidad se demanda fue expedida, así como su posición frente a aquellos supuestos en los que se afectaba el derecho de defensa y a la supuesta caducidad producida en virtud de la fecha en que acaecieron los hechos, por lo que nos remitimos a la fundamentación contenida en la sentencia en comentario, al haber sido, la presente demanda, rechazada in limine, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14.° de la Ley N.° 25398.
  4. El Tibunal, tomando en cuenta los principios de economía y celeridad procesal contenidos en el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal, debe proceder a pronunciarse sobre el fondo de la pretensión demandada, como lo ha hecho en otros casos, aplicando el mérito de la prueba instrumental que corre en autos, en la que se sustenta la pretensión de la actora.
  5. Que, por una parte, es necesario precisar que ha quedado plenamente acreditado que el cese de la accionante fue efectuado sin respetar el procedimiento preestablecido en la ley, dado que en autos no se aprecian los medios probatorios que sustenten la Resolución de la Fiscalía de la Nación, N.° 077-92-FN-JFS, expedida por la Junta de Fiscales Supremos; además, en dicha resolución se hace referencia a las quejas y denuncias formuladas contra la accionante, mas no se acredita que la misma haya tenido conocimiento de ellas, ni mucho menos que haya estado en condiciones de ejercer su derecho de defensa sin limitación alguna, siendo evidente que tal derecho fue afectado.
  6. Por otra parte, si bien en la Resolución de la Fiscalía de la Nación N.° 134-92-FN-JFS, expedida por la Junta de Fiscales Supremos, se hace referencia a los hechos supuestos que sustentan la resolución que la separa definitivamente de las funciones que antes desempeñaba, los que no aparecen acreditados en autos, tampoco se sanciona si fueron oportunamente puestos en conocimiento de la accionante para permitirle ejercer su derecho de defensa con sujeción a la Constitución y las leyes vigentes.

  7. Que, asimismo, se observa que, al disponer la Primera Disposición Complementaria del Decreto Ley N.° 25735, que contra las resoluciones de cese sólo se podía acudir a la vía contencioso-administrativa, se impidió a la actora el acceso a un recurso rápido y sencillo para cuestionar en sede jurisdiccional —con éxito de acreditarse la afectación de sus derechos— los efectos derivados de la resolución que dispuso su cese.
  8. Que, tomando en cuenta lo expuesto en la Sentencia N.° 1383-2001-AA/TC (caso Ravines Quiñones) respecto al control difuso, así como la inaplicabilidad del Decreto Ley N.° 25735, la demanda debe ser amparada, más aún cuando en el caso del Decreto Ley N.° 25530, dicha norma permitió la evaluación de la accionante sin respetar el derecho a un debido proceso administrativo, la misma que le fue aplicada durante su vigencia.
  9. Que, por lo que respecta a las prestaciones accesorias, no cabe disponer el pago de remuneración alguna, dado que este Colegiado ha señalado en repetidas oportunidades que la remuneración es la contraprestación otorgada por el trabajo efectivamente producido; de otro lado, puesto que las demás pretensiones accesorias derivan de una relación laboral que, en el caso de autos, ha sido inexistente, las mismas deben rechazarse, salvo en el caso del cómputo de los años y servicios para efectos pensionables.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

RESUELVE

REVOCAR la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo de autos; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable a la demandante el Decreto Ley N.° 25530 y la Primera Disposición Complementaria del Decreto Ley N.° 25735, así como las Resoluciones de la Fiscalía de la Nación N.° 077-92-FN-JFS y N.° 134-92-FN-JFS; en consecuencia, ordena la reincorporación de doña Silvia Carolina Romo Astete como Fiscal Provincial Adjunta Titular de la Fiscalía Provincial en lo Penal del Distrito Judicial del Callao, computándose los años de servicios solo para efectos pensionables. Dispone que la presente sentencia se ponga en conocimiento de la Fiscalía de la Nación, a efectos de que proceda de conformidad con el artículo 11° de la Ley N.° 23506 en lo que atañe a la ex Fiscal de la Nación, doctora Blanca Nélida Colán Maguiño, y los demás integrantes de la Junta de Fiscales Supremos. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA