EXP. N.° 0037-2001-AA/TC

LIMA

ASOCIACIÓN MUTUALISTA SANITARIA DEL PERÚ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintiún días del mes de marzo de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por la Asociación Mutualista Sanitaria del Perú contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas quinientos treinta y uno, su fecha veintisiete de octubre de dos mil, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente interpone acción de amparo contra el Ministro de Salud, solicitando que se ordene a dicho funcionario que se abstenga de ejecutar la medida de intervención que ha ordenado contra la Asociación Mutualista Sanitaria del Perú. Expresa que tal medida vulnera el derecho constitucional de Asociación. Alega la demandante que, a raíz de una denuncia formulada por un supuesto gremio FEDUTSALICA, sustentada en una supuesta existencia de irregularidades en el funcionamiento de la Asociación, el Ministro de Salud dispuso preliminarmente que se realice una auditoría. Por otra parte, la misma denunciante recurrió paralelamente ante la Vigésima Sexta Fiscalía Provincial de Lima, la cual, con fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y siete, dispuso el archivamiento definitivo de la denuncia, decisión que posteriormente fue confirmada por la Séptima Fiscalía Superior en lo Penal, por no existir indicios ni pruebas de los ilícitos denunciados. El caso es que, pese a lo resuelto por el Ministerio Público, el Ministro de Salud ha dado crédito a las denuncias presentadas y ha dispuesto una exhaustiva acción de control, actitud que resulta contradictoria, pues en ningún momento se ha preocupado por firmar los estatutos de la demandante, pese a que administrativa y judicialmente se le ha venido requiriendo para ello, y pretende a toda costa intervenir su institución, a pesar de que se le han brindado todas las facilidades a fin de que se practique la auditoría ordenada; agrega que ha cumplido con absolver los veinte puntos que fueron materia de observaciones por la inspectoría y que, sin embargo, dicha dependencia ha emitido un Informe N.° 003-99-OECAF-IGS, sobre presuntas irregularidades, que ha sido enviado al Ministro y que no se les ha notificado, vulnerando así su derecho de defensa. Señala que dicho informe, que han podido conocer extraoficialmente, contiene una serie de recomendaciones, una de las cuales es, precisamente, la intervención, motivo por el cual el Ministro emplazado ha procedido a emitir la Resolución Ministerial N°. 032-2000-SA-DM, de fecha siete de febrero de dos mil, que, apoyándose en el Informe antes señalado, y basándose en el Decreto Ley N°. 20064, ha dispuesto la intervención de la Asociación demandante, situación que resulta contraria a la Constitución que prohíbe la disolución de asociaciones mediante resolución administrativa.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud contesta la demanda, negándola y contradiciéndola, fundamentalmente, por considerar que la Resolución Ministerial N°. 032-2000-SA/DM constituye un acto dictado en el ejercicio regular de las funciones que la ley concede a la Administración. Por otra parte, sostiene que no es cierto que exista la intención de disolver la Asociación demandante, pues lo que se ha dispuesto es su intervención, al haberse detectado irregularidades en su funcionamiento. Por último, el demandado propone la excepción de representación defectuosa o insuficiente del demandante.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público declara infundada la excepción de representación defectuosa e infundada la demanda, por considerar que el artículo 5° del Decreto Ley N.° 20064 autoriza al titular del sector a aplicar sanciones contra las instituciones que incumplan las normas que las rigen, por lo que, teniendo en cuenta el Informe N°. 003-99-OECAF-IGS, se emitió la Resolución Ministerial N.° 032-2000-SA/DM a fin de superar las irregularidades detectadas, disponiéndose la intervención de la Asociación demandante, por el plazo de ciento ochenta días, para lo cual se designó a la Comisión Interventora.

La recurrida confirma la apelada, fundamentalmente, por considerar que la intervención se encuentra motivada por el Informe N.° 003-99-OECAF-IGS, emitido por la Oficina de Inspectoría General de Salud, a través del cual se da cuenta de una serie de irregularidades en la marcha administrativa, financiera y económica, cometidas al interior de la institución actora; en consecuencia, la medida adoptada por el funcionario demandado se encuentra investida de legalidad, no advirtiéndose vulneración de derechos.

FUNDAMENTOS

  1. Conforme aparece en el petitorio de la demanda, el objeto de ésta es que el Ministro de Salud se abstenga de intervenir en la Asociación Mutualista Sanitaria del Perú, por considerar que ello vulnera el derecho constitucional de Asociación y, específicamente, la prohibición constitucional de disolución de entidades asociativas mediante decisiones administrativas.
  2. De autos no se ha acreditado que la demandada pretenda disolver a la Asociación recurrente, pues, conforme se aprecia de la Resolución Ministerial N°. 032-2000-SA/DM, lo que se dispuso fue la medida de "intervención"; sin embargo, en el presente caso es de aplicación el inciso 1) del artículo 6° de la Ley N.° 23506, toda vez que el plazo prorrogado por la Resolución Ministerial N.° 031-2001-SA/DM para que la Comisión Interventora realizara sus atribuciones, ha fenecido.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo de la controversia, por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO