EXP. N.° 038-2001-AA/TC

AREQUIPA

JULIO GUTIÉRREZ MAYTA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los veinticuatro días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Julio Gutiérrez Mayta, contra la sentencia expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento uno, su fecha catorce de diciembre de dos mil, que declaró infundada la demanda.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que se declare inaplicable la Resolución N.° 23900-94, de fecha cuatro de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, por haber aplicado retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967 para el otorgamiento de su pensión de jubilación, con lo cual esta resulta diminuta, y se expida nueva resolución otorgándole pensión conforme a los alcances sólo del Decreto Ley N.° 19990.

La emplazada, absolviendo el traslado de contestación a la demanda, propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y niega y contradice la demanda en todos sus extremos, precisando que es improcedente, pues la resolución impugnada ha sido emitida teniendo en cuenta las disposiciones legales vigentes en ese momento.

El Primer Juzgado Laboral de Arequipa, a fojas cincuenta y seis, con fecha veintiocho de agosto de dos mil, declaró improcedente la excepción propuesta e infundada la demanda, por considerar que en el tiempo de ser emitida la resolución administrativa impugnada, se encontraba en vigencia el Decreto Ley N.° 25967.

La recurrida, confirma la apelada, por estimar que el demandante no cumplía con el requisito de la edad determinado para percibir pensión de jubilación, pues sólo tenía cincuenta y siete años de edad, aun cuando había aportado durante treinta y tres años.

FUNDAMENTOS

  1. El demandante cesó en su actividad laboral con fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y dos, cuando tenía cincuenta y siete años de edad y había acumulado treinta y tres años de aportaciones, por lo que solicita la no aplicación de la Resolución N.° 23900-94, de fecha cuatro de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, por haberse considerado en forma retroactiva el Decreto Ley N.° 25967 que le perjudica en el promedio de su remuneración de referencia y en el monto de la pensión anticipada que se le ha servido de acuerdo con el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990.
  2. Teniendo en cuenta la indicada fecha de cese, no resulta aplicable al recurrente el Decreto Ley N.° 25967, que entró en vigencia en fecha posterior, esto es, con fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, como se ha hecho en forma retroactiva en la resolución administrativa impugnada, restringiéndole su remuneración de referencia y su pensión de jubilación, lesionando de tal manera su derecho constitucional a percibir el beneficio que le corresponde conforme a ley; según lo tiene establecido en numerosas ejecutorias por este Tribunal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e infundada la demanda; y, reformándola, declara infundada la citada excepción y FUNDADA la acción de amparo; por consiguiente, sin efecto la Resolución N.° 23900-94; ordena que la entidad demandada emita nueva resolución otorgándole la pensión anticipada que corresponde al demandante con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, a partir del día siguiente de su cese laboral, sin la aplicación del Decreto Ley N.° 25967. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA