EXP. N.° 040-2001-AA/TC

CAJAMARCA

PEDRO HUGO INJANTE SILVA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diez días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Pedro Hugo Injante Silva contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas ciento ochenta y seis, su fecha catorce de noviembre de dos mil, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra el Jefe de Rentas de la Municipalidad Provincial de Cajamarca, por amenaza y violación del derecho de petición, a la igualdad ante la ley, a contratar con fines lícitos y a trabajar libremente. Indica que es arrendatario de un local en el que viene funcionando la corporación turística El Embrujo, que brinda espectáculos turísticos y culturales, tales como peñas criollas, así como danzas típicas, desde el tres de marzo de dos mil. Dicho local venía operando como discoteca-peña-karaoke, según la Autorización Municipal de Funcionamiento N.° 084-2000, de fecha dos de marzo de dos mil, que le permitía funcionar hasta las veintitrés horas (23:00 horas). Alega haber solicitado a la demandada, en reiteradas oportunidades, que se le conceda la licencia especial de funcionamiento que le permita funcionar después de las veintitrés horas (23:00 horas), habiendo sido declarado improcedente su pedido. Añade que provisionalmente se autorizó el funcionamiento desde el mes de abril hasta junio del mismo año, durante los fines de semana. Indica que, posteriormente, mediante la Resolución de Alcaldía N.° 251-2000-A-MPC, de fecha catorce de junio del mismo año, se le notificó el cierre definitivo de su local y la cancelación de la licencia de funcionamiento antes mencionada. Finalmente, precisa que es falso que en su local se originen ruidos que causen molestias al vecindario, que se expenda licor en exceso y que trabajen damas de dudosa reputación.

La emplazada contesta sosteniendo que el demandante no solicitó originariamente una licencia especial de funcionamiento, y que para obtenerla debió requerir la correspondiente licencia especial, adjuntando el certificado de compatibilidad de uso correspondiente. Por otro lado, manifestó que su requerimiento posterior fue denegado, por no reunir las especificaciones adecuadas para su otorgamiento, por lo que se dispuso el retiro de la licencia de funcionamiento ante las persistentes quejas de los vecinos por funcionar hasta altas horas de la noche sin contar con la respectiva licencia especial.

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Cajamarca, a fojas ciento veintiséis, con fecha siete de setiembre de dos mil, declaró fundada la demanda, por considerar que el demandante ha sido discriminado respecto de los propietarios de otros locales que realizan actividades similares y que cuentan con las respectivas licencias especiales de funcionamiento, por cuanto a él se le exige el cumplimiento de requisitos adicionales, no exigidos a los demás y porque, mediante inspección judicial practicada por el Juzgado, se ha verificado que dicho local cuenta con todos los requisitos para el otorgamiento de las autorizaciones para el desarrollo de sus actividades de fin de semana.

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que para el tipo de actividad que solicita el demandante se requiere contar con la licencia especial de funcionamiento, previamente debe haber obtenido el certificado de compatibilidad de uso, con el que no cuenta.

FUNDAMENTOS

1. Este Tribunal, respecto de la Resolución de Alcaldía N.° 251-2000-A-MPC,de fecha catorce de junio de dos mil, ya ha emitido pronunciamiento en el Expediente N.° 1129-2000-AA/TC, muy similar al presente, con los siguientes fundamentos:

  1. La Ley Orgánica de Municipalidades confiere a las municipalidades competencia y atribuciones para ordenar la clausura definitiva de establecimientos, cuando su funcionamiento sea contrario a las normas reglamentarias o produzcan ruidos u otros daños perjudiciales para la salud o tranquilidad del vecindario.
  2. De autos aparece que el demandante no cuenta con la licencia especial de funcionamiento para la atención al público transcurridas las 23:00 horas, toda vez que no ha acreditado haber obtenido previamente la certificación de compatibilidad de uso, requisito indispensable para la obtención de dicha licencia especial, de conformidad con el artículo 9° de la Ordenanza Municipal N.° 005-99-CMPC; a ello cabe agregar que se encuentra debidamente acreditado que en dicho local se han venido desarrollando actividades que excedían las horas permitidas, lo que perjudicaba el derecho de los vecinos de gozar de paz, de tranquilidad, de un ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de su vida, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 2°, inciso 22), de la Constitución. En consecuencia, al expedirse la Resolución de Alcaldía N.° 251-2000-A-MPC, de fecha catorce de junio de dos mil, se ha actuado correctamente y sin vulnerar los derechos constitucionales que se invocan.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA