EXP. N.° 043-2001-AA/TC
JUNÍN
GUSTAVO TORRES RODRÍGUEZ
En Lima, a los ocho días del mes de mayo de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncian la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Gustavo Torres Rodríguez, contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas ciento veinticuatro, su fecha veintiséis de octubre de dos mil, que, declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El demandante interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 1324-93, por ser contraria al artículo 103° y a la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú, pues se ha aplicado en forma retroactiva el Decreto Ley N.° 25967, al otorgársele su pensión de jubilación, por lo que se debe expedir nueva resolución que otorgue al demandante la pensión respectiva, conforme al Decreto Ley N.° 19990, y que se ordene el pago de las pensiones devengadas. La emplazada, absolviendo el traslado de contestación a la demanda, la niega y contradice en todos sus extremos, precisando que no existen los supuestos habilitantes para la acción de amparo, por cuanto el demandante no ha acreditado derecho constitucional alguno materia de violación, y que la resolución emitida respeta el principio de legalidad, y se ajusta al ordenamiento jurídico vigente. El Primer Juzgado Civil de Huancayo, a fojas noventa y siete, con fecha veintisiete de julio de dos mil, declaró infundada la demanda, por considerar, que el demandante no interpuso el recurso de apelación oportunamente contra la resolución impugnada, por lo que no ha agotado la vía administrativa, y tampoco interpuso la demanda en el plazo legal de los sesenta días hábiles, por lo que ella ha caducado, siendo de aplicación los artículos 27° y 37°, respectivamente, de la Ley N.° 23506. La recurrida, confirma la apelada, por estimar que al señalarse una pensión de jubilación inferior a la que debe corresponderle al demandante, no se ha lesionado un derecho fundamental, puesto que puede ser regularizado en la vía correspondiente.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA
REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda; reformándola, la declara FUNDADA; por consiguiente, inaplicable al demandante la Resolución N.° 1324-93, de fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y tres; ordena que la entidad demandada expida nueva resolución mediante la cual se otorgue al demandante la pensión de jubilación que le corresponde, realizando los cálculos dentro de los alcances del Decreto Ley N.° 19990, no siendo de aplicación en este caso el Decreto Ley N.° 25967. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO