EXP. N.° 043-2001-AA/TC

JUNÍN

GUSTAVO TORRES RODRÍGUEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los ocho días del mes de mayo de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncian la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Gustavo Torres Rodríguez, contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas ciento veinticuatro, su fecha veintiséis de octubre de dos mil, que, declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

El demandante interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 1324-93, por ser contraria al artículo 103° y a la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú, pues se ha aplicado en forma retroactiva el Decreto Ley N.° 25967, al otorgársele su pensión de jubilación, por lo que se debe expedir nueva resolución que otorgue al demandante la pensión respectiva, conforme al Decreto Ley N.° 19990, y que se ordene el pago de las pensiones devengadas. La emplazada, absolviendo el traslado de contestación a la demanda, la niega y contradice en todos sus extremos, precisando que no existen los supuestos habilitantes para la acción de amparo, por cuanto el demandante no ha acreditado derecho constitucional alguno materia de violación, y que la resolución emitida respeta el principio de legalidad, y se ajusta al ordenamiento jurídico vigente. El Primer Juzgado Civil de Huancayo, a fojas noventa y siete, con fecha veintisiete de julio de dos mil, declaró infundada la demanda, por considerar, que el demandante no interpuso el recurso de apelación oportunamente contra la resolución impugnada, por lo que no ha agotado la vía administrativa, y tampoco interpuso la demanda en el plazo legal de los sesenta días hábiles, por lo que ella ha caducado, siendo de aplicación los artículos 27° y 37°, respectivamente, de la Ley N.° 23506. La recurrida, confirma la apelada, por estimar que al señalarse una pensión de jubilación inferior a la que debe corresponderle al demandante, no se ha lesionado un derecho fundamental, puesto que puede ser regularizado en la vía correspondiente.

FUNDAMENTOS

  1. Según consta de autos, el demandante cumplió los sesenta años de edad el once de diciembre de mil novecientos noventa y dos y acreditó veinticinco años de aportaciones al treinta de noviembre de mil novecientos noventa y uno, fecha en que cesó en su actividad laboral, dentro de la vigencia del Sistema Nacional de Pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 19990, por lo que, conforme a los artículos 38° y 41° de dicha norma legal, tiene derecho a pensión de jubilación.
  2. Conforme se ha expresado en la sentencia recaída en el Expediente N.° 007-1996-I/TC, el Tribunal considera que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse la pensión de jubilación del demandante es el Decreto Ley N.° 19990, por cuanto al haber reunido oportunamente los requisitos señalados por dicha norma legal para obtener su pensión de jubilación, ha incorporado a su patrimonio dicho derecho, en virtud del mandato expreso de la ley, y que no está supeditado al reconocimiento de la Administración.
  3. En consecuencia, el nuevo sistema de cálculo así como los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, se aplican únicamente a los asegurados que a la fecha de su vigencia no hayan cumplido con los requisitos señalados por el Decreto Ley N.° 19990, modificados por el Decreto Ley N.° 25967, porque de hacerlo se estaría contraviniendo lo consagrado en el artículo 187° de la Constitución Política de 1979, vigente en la fecha en que ocurrieron los hechos, posteriormente reafirmado por el artículo 103° y la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política de 1993.
  4. Al haberse resuelto la solicitud del demandante aplicando las normas del Decreto Ley N.° 25967, en forma retroactiva a la fecha de ocurrida la contingencia, se ha vulnerado su derecho pensionario.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda; reformándola, la declara FUNDADA; por consiguiente, inaplicable al demandante la Resolución N.° 1324-93, de fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y tres; ordena que la entidad demandada expida nueva resolución mediante la cual se otorgue al demandante la pensión de jubilación que le corresponde, realizando los cálculos dentro de los alcances del Decreto Ley N.° 19990, no siendo de aplicación en este caso el Decreto Ley N.° 25967. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO