EXP. N.° 044-2001-AA/TC

JUNÍN

SANTOS CORONEL NAVARRO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintiséis días del mes de noviembre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Santos Coronel Navarro, contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas ciento veintinueve, su fecha veintiséis de octubre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo.

ANTECEDENTES

El demandante interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 029471-98-ONP/DC, por aplicar en forma retroactiva el Decreto Ley N.° 25967, en forma contraria a los artículos 187° de la Constitución Política de 1979, 103° y Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, debiendo emitir nuevo pronunciamiento la entidad demandada, conforme al Decreto Ley N.° 19990 y la Ley N.° 25009 sobre jubilación minera, otorgándole la pensión completa por haber trabajado en la unidad de producción minera de Centromín–Perú.

La emplazada, niega y contradice la demanda en todos sus extremos, precisando que no existen los supuestos habilitantes para interponer esta acción de amparo, por cuanto el demandante no ha acreditado derecho constitucional alguno violado o amenazado, que nunca solicitó ni se le otorgó pensión en aplicación de la Ley N.° 25009; y que la ONP ha respetado el principio de legalidad.

El Segundo Juzgado Civil de Huancayo, a fojas noventa y tres, con fecha diecisiete de julio de dos mil, declaró fundada la demanda, por considerar que el recurrente nació el treinta de julio de mil novecientos treinta y siete, y a la fecha de entrada en vigencia del decreto Ley N.° 25967 tenía cincuenta y cinco años de edad y treinta y siete años de aportaciones, tal como lo acredita con los documentos de fojas uno y siguientes, por lo que reunía los requisitos exigidos por los artículos 1° y 2° de la Ley N.° 25009; en consecuencia, su pensión debe calcularse y otorgarse de acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley N.° 19990, por ser un derecho adquirido que no puede estar supeditado a la decisión de la demandada.

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que el hecho de que la pensión sea inferior a la que realmente le corresponde al demandante, no constituye lesión de su derecho fundamental, pues aquello debe ser reclamado mediante la acción contencioso–administrativa.

FUNDAMENTOS

  1. Al otorgarle la demandada la pensión de jubilación prematura al demandante, mediante la resolución impugnada, ha considerado los requisitos legales cumplidos al día dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos, fecha en que no había entrado en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, debido a que el cálculo de la pensión máxima que percibe se ha hecho con arreglo a las condiciones y los requisitos que señala el Decreto Ley N.° 19990.
  2. Con posterioridad a la fecha de dicha resolución, el demandante reclama la aplicación de la Ley N.° 25009 y su Reglamento sobre jubilación minera, a efectos de obtener la pensión completa que dicha norma especial establece, por haber trabajado –según refiere– en la unidad de producción minera de Centromín–Perú.
  3. El régimen de jubilación minera protege, entre otros, a los trabajadores de los centros de producción minera que están expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, según la escala señalada en el artículo 4° del Reglamento de la Ley N.° 25009, entendiéndose como tales a los lugares o áreas en las que se realizan actividades directamente vinculadas al proceso de extracción, manejo, beneficio, transformación, fundición y refinación de minerales, según lo regulado por el artículo 16° del citado reglamento. Tal no es, empero, el caso del recurrente, ya que en el certificado de trabajo expedido por Centromín Perú, que obra a fojas dos, consta que desempeñó sus labores hasta el once de abril de mil novecientos cincuenta y seis, en el cargo de operario de la sección Taller Eléctrico, y a partir de esa fecha hasta el cuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, en que cesó como trazador de primera, en la sección Taller Estructural del Departamento de Ingeniería, esto es, en actividades que no están "directamente" vinculadas a los procesos de tratamiento de minerales ni que implican exposición a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad. Esta es la razón por la cual, evidentemente, formuló su petición inicial y obtuvo la pensión de jubilación anticipada, con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, que ahora pretende impugnar.
  4. En todo caso, puede el demandante hacer valer su derecho ante el fuero judicial ordinario, con los medios probatorios suficientes, si es que lo juzga conveniente.
  5. No se ha acreditado violación de derecho constitucional alguno en esta acción de amparo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO DE MARSANO