EXP. N.° 045-2001-AA/TC
JUNÍN
ELÍAS HUANUQUEÑO MELO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los siete días del mes de diciembre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Elías Huanuqueño Melo contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas ochenta y uno, su fecha ocho de noviembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones N.° 1973-SGO-PCPE-IPSS-97 y N.° 2198-SGO-PCPE-IPSS-98, por cuanto vulneran sus derechos a la seguridad social, y, que, se le otorgue la renta vitalicia que por enfermedad profesional le corresponde, por estar afectado de neumoconiosis y saturnismo, según los instrumentos que acompaña, al haber trabajado en el centro minero de CENTROMIN PERÚ S.A.
La emplazada, absolviendo el traslado de contestación a la demanda, la niega y contradice en todos sus extremos, precisando que no existen los supuestos habilitantes para interponer esta acción de amparo, pues de la demanda no se puede colegir el derecho constitucional supuestamente violado, ya que el demandante no tiene derecho declarado por la Administración y, antes bien, pretende que se le otorgue una renta vitalicia por la presente vía, por concepto de enfermedad profesional, dentro del marco al amparo del Decreto Ley N.° 18846, lo cual no es la finalidad de la acción de garantía constitucional.
El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, a fojas cuarenta y siete, con fecha veinticuatro de julio de dos mil, declaró fundada la demanda, por considerar, principalmente, que, habiendo el demandante obtenido su derecho pensionario a percibir renta vitalicia por enfermedad profesional, de conformidad con lo que dispone el Decreto Ley N.° 18846, y siendo éste el marco legal constitucional y legal referido al otorgamiento de la pensión de renta vitalicia, corresponde amparar su pretensión.
La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que, en el fondo, la demanda pretende el establecimiento de un derecho, siendo que la acción de amparo, tiene un objeto diferente: el de reparar un derecho fundamental lesionado.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara FUNDADA la acción de amparo; por consiguiente, inaplicable al demandante las Resoluciones N.° 1973-SGO-PCPE-IPSS-97 y N.° 2198-SGO-PCPE-IPSS-98; ordena que la entidad demandada otorgue al demandante la pensión que le corresponde por concepto de enfermedad profesional, con arreglo al Decreto Ley N.° 18846 y su Reglamento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO