EXP. N.° 045-2001-AA/TC

JUNÍN

ELÍAS HUANUQUEÑO MELO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los siete días del mes de diciembre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Elías Huanuqueño Melo contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas ochenta y uno, su fecha ocho de noviembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones N.° 1973-SGO-PCPE-IPSS-97 y N.° 2198-SGO-PCPE-IPSS-98, por cuanto vulneran sus derechos a la seguridad social, y, que, se le otorgue la renta vitalicia que por enfermedad profesional le corresponde, por estar afectado de neumoconiosis y saturnismo, según los instrumentos que acompaña, al haber trabajado en el centro minero de CENTROMIN PERÚ S.A.

La emplazada, absolviendo el traslado de contestación a la demanda, la niega y contradice en todos sus extremos, precisando que no existen los supuestos habilitantes para interponer esta acción de amparo, pues de la demanda no se puede colegir el derecho constitucional supuestamente violado, ya que el demandante no tiene derecho declarado por la Administración y, antes bien, pretende que se le otorgue una renta vitalicia por la presente vía, por concepto de enfermedad profesional, dentro del marco al amparo del Decreto Ley N.° 18846, lo cual no es la finalidad de la acción de garantía constitucional.

El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, a fojas cuarenta y siete, con fecha veinticuatro de julio de dos mil, declaró fundada la demanda, por considerar, principalmente, que, habiendo el demandante obtenido su derecho pensionario a percibir renta vitalicia por enfermedad profesional, de conformidad con lo que dispone el Decreto Ley N.° 18846, y siendo éste el marco legal constitucional y legal referido al otorgamiento de la pensión de renta vitalicia, corresponde amparar su pretensión.

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que, en el fondo, la demanda pretende el establecimiento de un derecho, siendo que la acción de amparo, tiene un objeto diferente: el de reparar un derecho fundamental lesionado.

FUNDAMENTOS

  1. Del certificado de fojas uno se establece que el demandante trabajó en la Empresa Minera del Centro del Perú S.A., en el Departamento de Fundición y Refinerías, Sección Planta de Coke, expuesto a los riesgos de peligrosidad e insalubridad durante treinta y ocho años; y en el resumen de historia clínica y sus anexos, que en copias obran en autos, consta que sufría de Saturnismo y Silicosis T, con una incapacidad de enfermedad profesional del cincuenta por ciento.
  2. Vistas las enfermedades profesionales contraídas, el demandante se encuentra protegido por los artículos 12° y 13° de la Constitución de 1979, aplicable al presente caso, así como por el artículo 7° del Decreto Ley N.° 18846, y 56 y 60 del Reglamento. Por tanto, al haberle denegado la demandada los beneficios correspondientes, ha quedado desprotegido y afectado en su derecho a la seguridad social y al cobro de una renta vitalicia del demandante.
  3. Es preciso señalar que, en autos no obran los Dictámenes s/n SATEP, de fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y siete, ni el N.° 1152-SATEP, de fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y ocho, emitido por la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales, en que se apoyan las dos resoluciones impugnadas, así como la defensa de la entidad demandada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara FUNDADA la acción de amparo; por consiguiente, inaplicable al demandante las Resoluciones N.° 1973-SGO-PCPE-IPSS-97 y N.° 2198-SGO-PCPE-IPSS-98; ordena que la entidad demandada otorgue al demandante la pensión que le corresponde por concepto de enfermedad profesional, con arreglo al Decreto Ley N.° 18846 y su Reglamento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO