EXP. N.° 046-2002-AA/TC

LAMBAYEQUE

INVERSIONES TURÍSTICAS 3H S.A.C.  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los ocho días del mes de agosto de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por la empresa Inversiones Turísticas 3H S.A.C. contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas quinientos treinta y cuatro, su fecha siete de noviembre de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de amparo incoada contra el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, la Dirección Nacional de Turismo, la Comisión Nacional de Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas, el Congreso de la República y el Ministerio de Economía y Finanzas.

ANTECEDENTES

La demanda de fecha tres de octubre de dos mil, tiene por objeto que se declaren inaplicables los artículos 5º, inciso 5.2; 6º, inciso 6.2; 14º, inciso 14.1, literales g) y h), e inciso 14.2, sólo en lo referente al requisito señalado en el numeral 5.2 del artículo 5º; 19º, sólo en cuanto a la garantía que respalda las obligaciones y sanciones frente al Estado, y Segunda Disposición Transitoria de la Ley N.º 27153, que regula la explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas, publicada el nueve de julio de mil novecientos noventa y nueve, por considerar que violan los artículos 22º, 23º, 58º, 59º,61º, 62º, 70º, 72º, 74º y 103º de la Constitución Política del Perú.

El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Legislativo propone las excepciones de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, de falta de legitimidad para obrar del demandado y de incompetencia, Asimismo, señala que la acción de amparo no procede contra normas legales.

El Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, a fojas cuatrocientos veintiocho, con fecha ocho de agosto de dos mil uno, declaró infundadas de excepciones de incompetencia y de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del Congreso de la República, como parte demandada, e improcedente la demanda, por considerar que no procede la acción de amparo en forma abstracta, sino contra hechos concretos.

La recurrida confirmó la apelada en todos los extremos, por considerar que ésta no constituye la vía idónea.

FUNDAMENTOS

  1. Mediante la presente demanda se pretende la no aplicación de los artículos 5º, inciso 5.2; 6º, inciso 6.2; 14º, inciso 14.1, literales g) y h), e inciso 14.2, sólo en lo referente al requisito señalado en el numeral 5.2 del artículo 5º; 19º, sólo en cuanto a la garantía que respalda las obligaciones y sanciones frente al Estado, y la Segunda Disposición Transitoria de la Ley N.º 27153.
  2. Este Tribunal, en el Expediente N.º 009-2001-AI/TC, mediante sentencia publicada el dos de febrero de dos mil dos, declaró constitucionales los artículos 5º, 6º, 14º y 19º de la Ley N.º 27153; por lo que pretender su inaplicación debe desestimarse, ya que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35º de la Ley N.º 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, dicho pronunciamiento tiene autoridad de cosa juzgada y, según el artículo 39º de la misma ley, no cabe cuestionar la constitucionalidad de dichos dispositivos.
  3. Con relación al cuestionamiento de la Segunda Disposición Transitoria de la Ley N.º 27153, debe resaltarse que este Tribunal ha declarado su inconstitucionalidad en la sentencia recaída en el Expediente N.º 009-2001-AI/TC; motivo por el cual resulta aplicable el artículo 37º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y el artículo 6º, inciso 1), de la Ley N.º 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO en parte la recurrida en el extremo que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la demanda respecto al cuestionamiento de los artículos 5º, inciso 5.2; 6º inciso 6.2; 14º, inciso 14.1, literales g) y h), e inciso 14.2, sólo en lo referente al requisito señalado en el numeral 5.2 del artículo 5º y 19º de la Ley N.º 27153, y la REVOCA en cuanto declaró improcedente la demanda respecto a la no aplicación de la Segunda Disposición Transitoria de la Ley N.º 27153; y, reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido por haberse producido la sustracción de la materia, y la CONFIRMA en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTORIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA