EXP.N.° 0047-2001-AC/TC

HUÁNUCO

EMPRESA MINERA DEL CENTRO DEL PERÚ S.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciocho de octubre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión del Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por la Empresa Minera del Centro del Perú S.A.-CENTROMIN PERÚ S.A. contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, de fojas trescientos once, su fecha uno de diciembre de dos mil, que declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y nulo todo lo actuado.

ANTECEDENTES

La recurrente interpone acción de cumplimiento contra el Ejecutor Coactivo de la Municipalidad de Simón Bolívar, solicitando que se ordene el cumplimiento del artículo 16.1°, inciso h) y 16.5°, de la Ley N.° 26979, de Procedimiento de Ejecución Coactiva.

Expresa que se encuentra dentro de los alcances del Decreto Ley N.° 25604 y sus normas complementarias, que determinan la intangibilidad de los activos de propiedad de las empresas comprendidas en el proceso de promoción de la inversión privada. Pese a ello, el emplazado, a solicitud de la Municipalidad de Simón Bolívar, inició la cobranza coactiva de los adeudos del impuesto predial y otros, dando origen al Proceso Coactivo N.° 001-99. Alega que dentro de dicho procedimiento, se expidió la Resolución N.° 004-2000, trabándose embargo precautelar, en forma de retención, sobre los fondos y valores que tenga o pudiera tener CENTROMÍN PERÚ S.A. Precisa que al impugnar dicha resolución, mediante resolución de fecha veinte de junio de dos mil, el Tribunal Fiscal ordenó la suspensión de la cobranza coactiva y el levantamiento de las medidas cautelares, que el emplazado no ha cumplido, por lo que entiende que ya agotó la vía administrativa.

El emplazado solicita que se declare improcedente la demanda en aplicación del inciso 3) del artículo 6° de la Ley N.° 23506, pues antes de interponerse el amparo, el recurrente optó por acudir a la vía penal. Sostiene, además, que la demanda se ha presentado fuera del plazo de ley. Propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, en razón de que existe un recurso de nulidad pendiente de resolverse ante el Tribunal Fiscal; la de litispendencia, pues ha interpuesto una acción de amparo contra la Primera Sala del Tribunal Fiscal; y, finalmente, la de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, ya que la recurrente no ha especificado los puntos concretos de la pretensión, ni tampoco ha fundamentado el tipo de agravio que se le ha ocasionado.

El Juzgado Mixto de Pasco, con fecha catorce de setiembre de dos mil, declara improcedentes las excepciónes propuestas y fundada la demanda, por considerar que la recurrente se encuentra comprendida dentro de los alcances del Decreto Ley N.° 25604.

La recurrida revocó la apelada y declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y nulo todo lo actuado, por considerar que no se ha satisfecho la exigencia del inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301. Además, señala que CENTROMÍN PERÚ S.A ha concluido la venta de los bienes a la Empresa Minera Paragsha S.A.C., con el cien por ciento (100%), por lo que se encuentra dentro de los alcances del artículo 1° de la Ley N.° 25604.

FUNDAMENTO

Conforme se desprende de los documentos, de fojas ciento quince a ciento treinta y tres del cuaderno principal, así como a fojas doce del cuaderno del Tribunal, entre las mismas partes y sobre la misma materia existe una acción de amparo y una acción contencioso–administrativa pendientes de resolverse, por lo que es de aplicación el inciso 3) del artículo 6° de la Ley N.° 23506.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y nulo todo lo actuado; reformándola, declara improcedente la acción de cumplimiento y sin objeto pronunciarse sobre las excepciones propuestas. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO