EXP. N.° 52-2000-AA/TC

LIMA

GRIFO 28 DE JULIO S.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecinueve días del mes de abril de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por Grifo 28 de Julio S.A., contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veintiocho, su fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Doña Patricia Angélica Romero Vega, representante de Grifo 28 de Julio S.A., interpone acción de amparo, con fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventa y nueve, contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, a fin de que se declare la invalidez e ineficacia de la Resolución de Alcaldía N.° 581, de fecha dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, por cuanto vulnera sus derechos constitucionales al debido proceso, al cancelar la licencia de funcionamiento de la estación de servicio o grifo, ubicado en la avenida 28 de julio, cuadra 10, de propiedad de la demandante, así como, al ordenar que desocupe y demuela el grifo en mención, sin permitir el ejercicio del derecho de defensa, y sin considerar que se encuentra en trámite el expediente de renovación de autorización de licencia de funcionamiento.

La demandante señala que la orden de demolición de las instalaciones del grifo dictada constituye una amenaza a su derecho de propiedad, la que, de ejecutarse, convertiría en irreparable la agresión. Asimismo, solicita que se declare la vigencia de la licencia de funcionamiento del grifo en cuestión.

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, y propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y añade que la demandante no ha probado que se hayan vulnerado los derechos constitucionales que señala.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, con fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la excepción propuesta e improcedente la demanda, por considerar, que la accionante no ha cumplido con lo previsto en el artículo 27.° de la Ley N.° 23506.

La recurrida confirmó la apelada, por considerar, que la demandante ha interpuesto la acción de amparo sin esperar el pronunciamiento de la Administración respecto de su recurso de reconsideración presentado contra la resolución de alcaldía materia de la presente demanda, por lo que no ha cumplido con agotar la vía previa correspondiente.

FUNDAMENTO

La Resolución de Alcaldía impugnada, canceló la licencia de funcionamiento del grifo materia de la presente acción. La demandante planteó su recurso de reconsideración, e interpuso la presente acción de amparo, sin tener en cuenta lo establecido en el artículo 98.° del Decreto Supremo 02-94-JUS, que aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, que otorga a la Administración plazos transcurridos los cuales sin que medie resolución, podía interponer su recurso de apelación a fin de dar por agotada la vía administrativa y, en cuanto a la orden de demolición, contenida en la misma resolución impugnada, ésta no constituye una amenaza, ni cierta ni inminente, y tampoco podría volver en irreparable la supuesta vulneración del derecho de propiedad de la demandante, ya que su ejecución, en caso de cumplimiento, se encuentra supeditada, a que la demandada inicie las acciones legales pertinentes para dicho fin, conforme se señala en el artículo tercero de la resolución impugnada.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró FUNDADA la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DIAZ VALVERDE

ACOSTA SANCHEZ

REVOREDO MARSANO