EXP. N.°052 -2001 AC/TC

HUAURA

MARÍA ISABEL NICHO SUYÓN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña María Isabel Nicho Suyón, contra la sentencia expedida por Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas sesenta y ocho, su fecha veintisiete de noviembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente interpone acción de cumplimiento, a fin de que el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Huaura cumpla con lo establecido en el artículo segundo de la Resolución de Alcaldía N.° 213-00, de fecha veintisiete de marzo de dos mil, que dispone " Dar prioridad a los embargos ordenados en forma de retención sobre las acreencias que la Municipalidad Provincial de Huaura-Huacho adeuda a la empresa Dilumasa […]". La demandante sostiene que laboró como servidora de la mencionada empresa durante mil novecientos noventa y seis, y que sus remuneraciones y beneficios sociales no fueron canceladas en su oportunidad, por lo que interpuso una acción judicial sobre pago de remuneraciones, y que ésta ordenó que se trabe embargo en forma de retención sobre las deudas que la demandada tenía con la referida empresa, y que basándose en ello, se expidió la resolución materia de la presente acción de garantía, en la que se dis|pone que se abone a la demandante la suma de S/. 2,706.14 más intereses.

El Primer Juzgado Civil de Huaura, a fojas veinticinco, con fecha veintiocho de setiembre de dos mil, y declara fundada la demanda, por considerar que la resolución debe ser acatada y cumplida, al haber sido expedida por autoridad competente.

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que existe sustracción de la materia, por haberse cancelado a la demandante la suma adeudada.

FUNDAMENTOS

  1. De autos se advierte que la demandante cumplió con agotar la vía previa, al haber cursado la correspondiente carta notarial, conforme lo establece el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.
  2. La Resolución de Alcaldía N.° 213-00 de fecha veintisiete de marzo de dos mil, dispone en su artículo segundo " Dar prioridad a los embargos ordenados en forma de retención sobre las acreencias que la Provincial de Huaura- Huacho, adeuda a la Empresa DILUMASA[…]", debiendo abonarse a la demandante la suma S/ 2,706.14 más intereses.
  3. Si bien es cierto que, como lo reconoce la demandante en su escrito de fojas ochenta y uno, la demandada ha depositado la cantidad de S/2,706.14, también lo es que no se ha procedido a abonar los intereses, tal como lo manda la resolución mencionada; en consecuencia, no habiéndose cumplido a cabalidad dicha resolución, la demanda debe ampararse.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y reformándola, la declara FUNDADA, y, consecuentemente, ordena que la Municipalidad de Huaura- Huacho dé cumplimiento en su integridad a la Resolución N.° 213-00, de fecha veintisiete marzo de dos mil. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO