EXP. N.° 0054-2002-AA/TC

JUNÍN

JOSÉ ANTONIO MUÑOZ SAMAMÉ 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los ocho días del mes de agosto de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don José Antonio Muñoz Samamé contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas ciento trece, su fecha diecisiete de octubre de dos mil uno, que declaró fundada la excepción de caducidad, nulo todo lo actuado y, en consecuencia, sin objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto, dando por concluido el proceso.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha diecinueve de marzo de dos mil uno, interpone acción de amparo contra la Dirección General de la Policía Nacional del Perú, representada por el teniente general Juan Fernando Dianderas Ottone, a efectos de que se declare la invalidez e inaplicabilidad de las Resoluciones Directorales N.os 3029-95, de fecha seis de julio de mil novecientos noventa y cinco, y 1986-98-DGPNP-DIPER, de fecha primero de julio de mil novecientos noventa y ocho, en vista que se han afectado sus derechos constitucionales a la defensa, al trabajo y al debido proceso. Consecuentemente, solicita que se ordene su inmediata reincorporación a la situación de actividad en la Policía Nacional del Perú.

Afirma el recurrente que, a consecuencia de un intercambio de palabras con un superior, se le sancionó a diecisiete días de arresto de rigor, medida que fue anulada por la Resolución Directoral N.° 3029-95, a través de la cual se le paso a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria. Señala que con fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, solicitó su reincorporación al Director de Personal de la Policía Nacional, la cual fue rechazada mediante la Resolución Directoral N.° 1986-98-DGPNP-DIPER, la que, a su vez, lo pasó a la situación de retiro por límite de permanencia en la situación de disponibilidad. Indica que el once de diciembre de dos mil interpuso recurso de reconsideración contra las resoluciones cuestionadas, sin obtener respuesta alguna, por lo que, acogiéndose al silencio administrativo negativo, con fecha ocho de febrero de dos mil uno, interpuso recurso de apelación, el que tampoco fue contestado, de modo que dio por agotada la vía administrativa. Alega que tales hechos importan la violación del derecho al debido proceso, puesto que, además, se le ha sancionado varias veces por la comisión de los mismos hechos, y que así como se ha afectado su derecho de defensa, dado que no contó, en ninguna oportunidad, con asesoramiento de letrado.

 

El Procurador Público Adjunto del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú, propone la excepción de caducidad, indicando que, atendiendo al carácter de ejecución inmediata de la Resolución Directoral N.° 1986-98-DGPNP-DIPER, resultaba aplicable al presente caso la excepción prevista en el inciso 1) del artículo 28° de la Ley N.° 23506, la cual señala que no es necesario el agotamiento de la vía previa, si una resolución que no sea la última en la vía administrativa, es ejecutada antes de vencerse el plazo para que quede consentida. Por ello, en atención al tiempo transcurrido desde la supuesta vulneración del derecho constitucional (primero de julio de mil novecientos noventa y ocho) hasta que se interpuso la demanda (diecinueve de marzo de dos mil uno), transcurrió en exceso el plazo para interponer la demanda.

El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha veintisiete de junio de dos mil uno, declaró fundada la excepción de caducidad; en consecuencia, nulo todo lo actuado, dando por concluido el proceso.

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTO

Conforme a lo sostenido por la recurrida, criterio que este Tribunal Constitucional comparte, en el presente caso es de aplicación el artículo 37° de la Ley N°. 23506, toda vez que entre la fecha de interposición de la demanda, esto es, el diecinueve de marzo de dos mil uno, y la fecha de expedición de las Resoluciones N.°s 3029-95 y 1986-98-DGPNP-DIPER, valer decir, seis de julio de mil novecientos noventa y cinco y primero de julio de mil novecientos noventa y ocho, respectivamente, ha transcurrido con exceso el plazo de sesenta días hábiles para interponer la demanda.

En ese sentido, el Tribunal Constitucional considera que es jurídicamente irrelevante que el recurrente, con fecha once de diciembre de dos mil, haya interpuesto recurso de reconsideración contra las resoluciones mencionadas y que tras no obtener un pronunciamiento expreso, se haya acogido a los efectos del silencio administrativo, pues cuando las resoluciones administrativas fueron impugnadas mediante el recurso de reconsideración, éstas ya tenían la condición de cosa decidida.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO en parte la recurrida, en el extremo que, confirmando la apelada, declaró nulo todo lo actuado, concluido el proceso y sin objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto; y, reformándola, declara IMPROCEDENTE la demanda, y la CONFIRMA en el extremo que declaró FUNDADA la excepción de caducidad. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA