EXP. N.° 0066-2001-AA/TC

LIMA

ORLANDO GUERE VEGA 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los veintinueve días del mes de mayo de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Orlando Guere Vega, contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas doce del cuaderno de apelación, su fecha cuatro de setiembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha quince de junio de mil novecientos noventa y nueve, Orlando Guere Vega interpone acción de amparo contra la Jueza del Primer Juzgado de Paz Letrado de El Agustino y la Jueza del Octavo Juzgado de Familia de Lima, para que se dejen en suspenso y sin efecto legal alguno, las resoluciones expedidas por las demandadas, el doce de noviembre de mil novecientos noventa y nueve y el veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, respectivamente, por lesionar sus derechos a la defensa y al debido proceso, de tal manera que se le permita defenderse en el proceso contenido a que se contrae el Expediente N.° 380-97, tramitado ante el Primer Juzgado de Paz Letrado de El Agustino, seguido en su contra por doña Miriam Aydée Alderete Chávez, sobre alimentos. Sustenta su pretensión en que, en el proceso señalado, se le notificó la demanda en un domicilio que no le pertenecía, el cual, además, es inexistente, como lo hicieron saber los notificadores adscritos al Poder Judicial, siguiéndosele dicho proceso en rebeldía hasta que tomó él conocimiento al trabársele una medida cautelar sobre el vehículo de su padre, el cual refiere, se encontraba a su nombre, por lo que presentó un pedido de nulidad de todo lo actuado.

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente, por ser de aplicación lo dispuesto en la segunda parte del inciso 2) del artículo 200° de la Constitución Política del Estado, modificada por la Ley N.° 26470 y el inciso 2) del artículo 6° de la Ley N.° 23506, modificado por la Ley N.° 25011, al apreciarse que la demanda está dirigida a enervar la validez y efectos de resoluciones emanadas de un procedimiento regular, tramitado con observancia de las normas procesales. Además, en mérito a lo actuado en el referido proceso, se ordenó la ejecución de una medida cautelar para asegurar el cumplimiento de la obligación alimenticia demandada, proceso en el que las partes han tenido y tienen la posibilidad de discutir el conflicto de intereses, a través de los recursos y medios impugnatorios que la ley establece; sin embargo, el demandante se ha limitado a cuestionar los fundamentos expuestos en las resoluciones impugnadas, siendo de aplicación lo dispuesto por el inciso 13) del artículo 139° de la Constitución, respecto a la prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada. Agrega también, que la acción de amparo no es una suprainstancia jurisdiccional con facultades para revisar resoluciones dictadas dentro de un proceso regular ni tampoco se puede, a través de ella, remover procesos fenecidos o detener la ejecución de una sentencia contra la parte vencida en un proceso regular.

La Jueza del Octavo Juzgado de Familia de Lima, doña Dissetta Ada de Vettori Flores, solicita que la demanda sea declarada improcedente, ya que en el proceso en el cual se expidieron las resoluciones cuestionadas, nunca se devolvieron las cédulas de notificación por terceros o parientes del demandado, por lo que dichas notificaciones surtieron efecto, a tenor de lo dispuesto por los artículos 160° y 161° del Código Procesal Civil; en cuanto al pedido de nulidad, señala que éste fue resuelto por el Juzgado de Paz Letrado de El Agustino, y luego fue de su conocimiento en vía de apelación, en la que confirmó la declaración de improcedencia realizada por el Juzgado de Paz, puesto que el ahora accionante no demostró que, a la fecha de interposición de la demanda, viviera en domicilio distinto de aquel en el cual fue emplazado, debiendo agregarse que el accionante no ha acreditado haber otorgado pensión alimenticia alguna.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento treinta y siete, con fecha veinte de marzo de dos mil, declaró improcedente la demanda por cuanto, conforme lo prescribe el párrafo 2 del artículo 10° de la Ley N.° 25398, no puede detenerse mediante una acción de garantía la ejecución de una sentencia contra la parte vencida en un proceso regular, pues el proceso judicial de alimentos se desarrolló de manera regular, ejerciendo el accionante su derecho de defensa en forma irrestricta, no constituyendo la acción de amparo una suprainstancia jurisdiccional para acceder a la revisión de una resolución adversa a la parte demandante.

La recurrida confirmó la apelada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo el artículo 10° de la Ley N.° 25398.

FUNDAMENTOS

  1. El demandante señala que, en su contra, se ha seguido un proceso de otorgamiento de pensión alimenticia en el que se han expedido las resoluciones cuestionadas, lo cual lesiona sus derechos a la defensa y al debido proceso.
  2. De los escritos y documentos que obran en el expediente, se observa que las resoluciones cuestionadas han sido expedidas en la etapa de ejecución de sentencia, en el proceso que sobre pensión alimenticia se siguió al accionante, referidas ellas a la nulidad deducida por éste y la cual fue resuelta en dos instancias a las que accedió el propio accionante, conforme a la normatividad procesal vigente.
  3. Por otro lado, en el cuaderno que corre anexo al proceso de amparo, correspondiente a las copias certificadas del proceso de otorgamiento de pensión alimenticia, se advierte que la dirección del accionante, dada por la demandante, corresponde al Block G – 7 – Departamento N.° 104, Urbanización Manzanilla – Cercado de Lima, lugar en el que se notificó la demanda, la declaración de rebeldía y la sentencia recaída en dicho proceso; no habiendo acreditado el accionante que, a la fecha de interposición de la demanda, el domicilio señalado no le correspondía, más aún, cuando las certificaciones policiales presentadas (fojas treinta y tres y treinta y cuatro del principal) son posteriores a la fecha en que se le inició el proceso, pues la demanda de otorgamiento de pensión alimenticia fue interpuesta el quince de setiembre de mil novecientos noventa y siete, mientras que las certificaciones están fechadas el doce de mayo de mil novecientos noventa y nueve.
  4. Conforme lo prescribe el párrafo 2 del artículo 10° de la Ley N.° 25398, no puede detenerse, mediante una acción de garantía, la ejecución de una sentencia contra la parte vencida en un proceso regular –como es el caso de autos– por los fundamentos antes expuestos.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO