EXP. N.º 068-2000-AA/TC

ICA

CELIA NOEMÍ AGREDA OTÁROLA DE RAFFO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintitrés días del mes de octubre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Celia Noemí Agreda Otárola de Raffo contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento sesenta y cinco, su fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la acción de amparo de autos incoada contra la Comisión Reorganizadora de la Universidad Nacional San Luis Gonzaga de Ica.

ANTECEDENTES

La recurrente interpone la demanda de autos, con el objeto de que se declare la no aplicación de la Resolución N.o 641-PCR-U.N.ICA-99, que aprueba el Reglamento de Evaluación de Personal Docente de la Universidad demandada, pues, en su condición de docente asociada a dedicación exclusiva, considera que ella constituye una amenaza.

La demandada contesta señalando que las evaluaciones periódicas del personal docente y administrativo están expresamente reguladas en el Decreto Ley N.° 26093 y la Ley N. 27058.

El Primer Juzgado Civil Especializado de Ica, a fojas ochenta, con fecha veinte de octubre de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la demanda, considerando que ella viola el derecho al debido proceso.

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, considerando que la demandada ha actuado de acuerdo con el Decreto Ley N.° 26093 y la Ley N.° 27058.

FUNDAMENTOS

  1. Si bien es cierto que, mediante este proceso, la demandante, alegando amenaza de ser separada o despedida, cuestiona la Resolución N.° 641-PCR-U.N.ICA-99, por la que se aprobó el Reglamento de Evaluación del Personal Docente de la citada Universidad debe tenerse presente que dicha resolución fue dejada sin efecto mediante la Resolución N.° 822-PCR-U.N.ICA-99, del cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que aprobó el Texto Definitivo del citado Reglamento.
  2. De acuerdo con el quinto considerando de la Resolución N.° 822-PCR-U.N.ICA-99, el proceso de calificación de los legajos personales se ejecutó del dieciséis al treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, y, según el numeral 3.5 del Texto Definitivo del Reglamento de Evaluación del Personal Docente de la Universidad demandada, el examen de aptitud académica docente, que comprendía la prueba psicológica y la prueba de cultura general, se llevó a cabo el nueve de enero de dos mil, motivo por el cual la supuesta agresión es irreparable, siendo aplicable la segunda parte del inciso 1) del artículo 6° de la Ley N.° 23506.
  3. Sin perjuicio de lo señalado en el fundamento precedente, es necesario resaltar que, mediante la Resolución N.° 1048-PCR-U.N.ICA-2000, del veintiocho de enero de dos mil, se materializó la amenaza impugnada por la demandante, a partir del primero de febrero de dicho año, fecha en la cual fue cesada por no haber alcanzado el puntaje mínimo requerido para su ratificación. Sin embargo, no se encuentra acreditado en autos que en dicho proceso de evaluación se hayan cometido irregularidades.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO