EXP. N.° 069-2001-AA/TC

LIMA

MAVILA HERMANOS S.A.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los ocho días del mes de mayo de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente, Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

         Recurso extraordinario interpuesto por Mavila Hermanos S.A. contra la sentencia  de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos cuarenta y ocho, su fecha cinco de octubre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

         La recurrente, con fecha ocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, interpuso la presente acción de amparo contra KANEMATSU CORPORATION, solicitando que el juzgado ordene el cese de la amenaza de cobro de cinco mil cuatrocientos sesenta y ocho letras de cambio (5,468 letras de cambio), endosadas a favor de la demandada por la suma de trescientos ochenticuatro mil dólares americanos con veintiún céntimos (U.S.$ 384,021.00), siendo estos títulos-valores no exigibles de pago, por virtud de lo dispuesto por  el artículo 111° de la Ley de Reestructuración Patrimonial, aprobada por el Decreto Legislativo N.° 845, y modificada por la Ley N.° 27146.

 

         Agrega la demandante que por su grave situación económica y financiera se vio obligada a presentar, con fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventa y nueve, una petición ante la Comisión de Reestructuración Patrimonial de la Oficina Descentralizada  del INDECOPI de la Cámara de Comercio de Lima, a fin de obtener la refinanciación de sus pasivos y evitar que el incumplimiento en el pago de sus obligaciones determinara su insolvencia, solicitud que fue atendida al expedirse la Resolución N.° 1491-1999/CRP-ODI-CAMARA, que suspendió, según ley, la exigibilidad de todas sus obligaciones pendientes de pago, publicándose dicho aviso el treinta de julio de mil novecientos noventa y nueve; por lo que, las letras entregadas en calidad de garantía, conforme se desprende del documento firmado entre las partes, son de propiedad de la demandante, y la actitud de su acreedora constituye una grave amenaza contra sus derechos consagrados en los artículos 2°, inciso 16), 70° y 139°, inciso 3) de la Constitución.

 

         La emplazada solicita que la demanda sea declarada improcedente o infundada, según el caso, en razón de que por propia voluntad de la demandante existe una vía previa no agotada y abierta ante la Comisión de Reestructuración Patrimonial de la Oficina Descentralizada del INDECOPI, en la Cámara de Comercio de Lima. Asimismo, agrega, que en el caso de autos no hay agresión al derecho constitucional de la propiedad, por no existir un despojo de un bien a cambio de nada y que, en consecuencia, ésta deviene en un reclamo legal, por lo que no es amparable mediante la acción de garantía.

 

         El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento sesenta y seis, con fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la demanda, aduciendo que la cobranza cuestionada al acuerdo que apruebe la Junta de Acreedores, y que, además, según los documentos de autos, se infiere la calidad de garantía de las letras de cambio, de modo que su ejecución y cobro implican un desmedro patrimonial de la empresa demandante, amenazando su derecho a la propiedad.

 

         La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, aduciendo que el caso debe ventilarse en la vía ordinaria, tanto más que no corren en el expediente los títulos-valores, por lo que este proceso no presenta naturaleza de carácter constitucional, sino el de meramente legal.

 

FUNDAMENTOS

 

1.     En el caso de autos, el Tribunal considera que los hechos materia del amparo presentan un conflicto de intereses entre una empresa que se acoge a una solicitud de reestructuración patrimonial, cuya secuela es guiada por una ley especial, en este caso el Decreto Legislativo N.° 845, modificada por la Ley N.° 27146, y, por otra parte, el derecho de una empresa que persigue el cobro de un adeudo cuya garantía de pago, según convenio, son las letras de cambio, cuya ejecución debe ser materializada mediante la acción cambiaria señalada en la Ley de Títulos-Valores y el procedimiento especial para cubrir la acreencia.

 

2.     En consecuencia, los hechos controvertibles constituyen acciones que tendrán que ventilarse en procesos de carácter ordinario o administrativo, según sea el caso, con aplicación respectiva de leyes especiales y ordinarias, por lo que no resulta amparable esta acción de garantía, por no haberse vulnerado derecho constitucional alguno ni tampoco se ha acreditado que existe una amenaza real e inminente a la violación de un derecho constitucional, debiendo tramitarse conforme lo establece el artículo 62° de nuestra Carta Política fundamental.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

 

FALLA

 

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara INFUNDADA la acción de amparo; dejándose a salvo el derecho de las partes para que recurran a la autoridad correspondiente en la forma prescrita por la ley. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS

 

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO