EXP. N.° 070-2001-AA/TC

LIMA

CÉSAR TEÓFILO VENTURA CASAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los tres días del mes de abril de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don César Teófilo Ventura Casas contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y uno, su fecha tres de noviembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha veinte de enero de dos mil, interpuso acción de amparo contra Telefónica del Perú S.A.A, a efectos de que cese la amenaza de despido de su puesto de trabajo. Manifiesta que es trabajador de la citada empresa y que, mediante carta notarial, de fecha cuatro de enero de dos mil, se le acusó de haber favorecido una conexión telefónica indebida de un servicio telefónico cuya tecnología Neax no está bajo su cargo ni responsabilidad. Indica que no ha incurrido en ninguna falta laboral y que se le trata de responsabilizar de un hecho sin prueba alguna, con el propósito de proceder luego a su despido laboral, lo cual constituiría una violación de sus derechos previstos en los artículos 22.º y 27.º de la Constitución Política del Estado.

La emplazada contesta manifestando que el demandante ha recurrido a la presente vía con el propósito de interrumpir el procedimiento iniciado por la empresa a consecuencia de la comisión de falta grave laboral incurrida por el demandante, para lo cual, haciendo uso de su derecho de defensa y con arreglo a las normas laborales, ha formulado su descargo de las faltas que se le han imputado. Sostiene que su representada ha cumplido con el procedimiento previsto en el Decreto Supremo N.º 003-97-TR, al haber cursado al demandante una carta notarial en la cual señala la conducta del trabajador que importa la comisión de falta grave laboral, tipifica la referida falta y otorga al demandante el plazo legal para que presente su descargo, conforme así lo ha efectuado, por lo que no se evidencia la amenaza de violación de derechos constitucionales que se alegan.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas setenta y seis, con fecha veintitrés de marzo de dos mil, declaró infundada la demanda, por considerar que al demandante no se le ha privado del ejercicio de su derecho de defensa; en tal sentido, no corresponde verificar la veracidad o no de los cargos formulados contra el trabajador, pues ello requiere la actuación de medios probatorios en una etapa que es ajena a la acción de amparo.

La recurrida revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por considerar que la falta grave atribuida al demandante se encuentra prevista en la ley; consecuentemente, corresponde a éste hacer uso de la vía judicial pertinente, a lo que, previa probanza, se pueda dilucidar la legitimidad o no del despido.

FUNDAMENTOS

  1. En el presente caso, el Tribunal efectúa la evaluación del despido laboral, en la medida en que resulte lesivo de algún derecho fundamental, por lo que, deberá pronunciar su sentencia acorde con el efecto restitutorio propio de las acciones de garantía, de conformidad con el artículo 1.º de la Ley N.° 23506.
  2. Conforme se advierte en autos, la demandada ha cursado al demandante la correspondiente carta notarial de fecha cuatro de enero de dos mil, en la que se detallan los hechos que, a su criterio, constituirían falta grave, y le otorga el plazo legal para que los absuelva, y, posteriormente, remite la carta de despido de fecha once del mes y año antes citados, dando a entender que los cargos no fueron adecuadamente rebatidos; en consecuencia, cabe señalar que la demandada ha cumplido con seguir el procedimiento establecido por la ley laboral, para proceder al despido de un trabajador.
  3. El demandante pretende que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre su responsabilidad en la causa del despido, por carencia de pruebas en su participación en la conexión clandestina; sin embargo, en esta vía constitucional no es posible merituar tales pruebas ni procede declarar su falta de responsabilidad. Además, no ha probado su no participación en los hechos.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO