EXP. N.° 73-2001-AA/TC

LIMA

FÉLIX GERMAN VÁSQUEZ SOLIS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los nueve días del mes de mayo de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento singular del voto del presidente Aguirre Roca.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Félix Germán Vásquez Solís, contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos cincuenta y cinco, su fecha dieciocho de octubre de dos mil, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, interpuso acción de amparo contra el Ministerio de Relaciones Exteriores con el objeto de que se declare inaplicable de la Resolución Ministerial N.° 0819/RE, de fecha diez de agosto de mil novecientos noventa y nueve, por la que se dispone su pase a la situación de retiro. Afirma que dicho acto desconoce la ejecutoria de fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y seis, con autoridad de cosa juzgada, que tutela expresamente sus derechos conculcados, en el sentido de que no se puede aplicar a los diplomáticos sujetos a la Ley N.° 6602 o al Decreto Ley N.° 22150, las leyes que perjudican los derechos adquiridos bajo esas normas, ya que él se incorporó al servicio diplomático el uno de enero de mil novecientos setenta y uno. Solicita que se disponga su reposición en el servicio diplomático, en la categoría y cargo que ocupaba en la Embajada del Perú en Jamaica al momento de ocurrir la agresión. Manifiesta que el acto reclamado vulnera los derechos de cosa juzgada, de igualdad ante la ley y al trabajo, así como los principios señalados en el artículo 26° de la Constitución, referentes a la relación laboral y a la jerarquía de las normas.

El Procurador Público Adjunto del Estado a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Relaciones Exteriores, propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa; solicita que se desestime la demanda porque no se ha conculcado el principio de cosa juzgada, ya que se cumplió con el fallo que dispuso su reincorporación, y que éste no reconoce los derechos adquiridos del demandante al amparo del Decreto Ley N.° 22150. Afirma que la demanda no puede sustentar su pretensión en la teoría de los derechos adquiridos, puesto que nuestro ordenamiento se ha adscrito a la de los hechos cumplidos.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, de fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la excepción propuesta e infundada la demanda, por considerar que la administración no ha hecho otra cosa que aplicar la normatividad vigente a una situación jurídica existente, lo que en modo alguno constituye acto arbitrario que colisione con el principio de irretroactividad de la ley y con los derechos constitucionales invocados.

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que predomina la teoría de los hechos cumplidos a partir de lo establecido por el artículo 103° de la Constitución y los artículos I y III del Título Preliminar del Código Civil.

FUNDAMENTOS

  1. Habiéndose resuelto pasar a la situación de retiro al demandante "a partir de la fecha" de la resolución que motiva el amparo, es decir, que se ejecutó en el mismo día de su expedición, no resulta necesario el agotamiento de la vía previa, tal como lo establece el inciso 1) del artículo 28° de la Ley N.° 23506 de hábeas corpus y amparo.
  2. Al demandante se le incorporó al Servicio Diplomático el uno de enero de mil novecientos setenta y uno, bajo los alcances de la Ley N.° 6602 y su Reglamento, ampliada por los Decretos Leyes N.os 18378, 19647 y 22150, que fijan en cincuenta y ocho años la edad límite para el pase al retiro en la categoría de Consejero. Sin embargo, el artículo 18° del Decreto Legislativo N.° 894, publicado el veinticinco de diciembre de mil novecientos noventa y seis, modificado por su litis la Ley N.° 26820, publicada el veinticinco de junio de mil novecientos noventa y siete, establece el límite de edad en cincuenta años.
  3. Para este Tribunal es un hecho indiscutible que los derechos laborales que se adquieren bajo el amparo de una determinada normatividad, específicamente aquellos que establecen plazos, no pueden ser desconocidos a posteriori, de modo restrictivo por nuevas leyes, ya que tal hipótesis resulta contraria, tanto al principio de irrenunciabilidad de los derechos reconocidos, previsto en el inciso 2) del artículo 26° de la Constitución, como al principio de irretroactividad de las normas jurídicas, establecido en el párrafo segundo del artículo 103° de la misma. Ello, naturalmente, no significa que no se pueda variar el tratamiento de las cosas en el futuro, sino simplemente que se debe distinguir entre quienes adquirieron un derecho bajo el amparo de una norma vigente, y aquéllos, cuyos derechos se generaron desde el momento de expedirse un régimen legal distinto.
  4. En la medida en que la resolución ministerial impugnada pasa al demandante a la situación de retiro en la categoría de Consejero, en aplicación del límite de edad de cincuenta años, establecido por una ley posterior (el artículo 18° del Decreto Legislativo N.° 894), desconociendo el límite de cincuenta y ocho años, establecido en el régimen legal mencionado en el segundo fundamento de la presente sentencia, bajo el que se encuentra; ella resulta inconstitucional por infringir el principio de irretroactividad de la ley y, consiguientemente, en el caso, el derecho al trabajo.
  5. La remuneración constituye una contraprestación por un servicio realmente efectuado, lo que no ha ocurrido en el presente caso durante el período no laborado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, declara FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución Ministerial N.° 0819/RE, de fecha diez de agosto de mil novecientos noventa y nueve; ordena al Ministerio de Relaciones Exteriores reponer al demandante, don Félix Germán Vásquez Solís, en la categoría de Consejero en el Servicio Diplomático de la República, con restitución de todos sus derechos, prerrogativas y beneficios en el servicio activo, sin el pago de los haberes dejados de percibir durante el período no laborado. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

 

EXP. N° 73-01-AA/TC

 

FUNDAMENTO SINGULAR DISCREPANTE DEL DR. MANUEL AGUIRRE ROCA.

Mi fundamento singular discrepante consiste en que considero que el reclamo correspondiente al pago de las remuneraciones dejadas de percibir, tiene naturaleza indemnizatoria, y no, evidentemente, restitutoria, razón por la cual debe dejarse a salvo, en forma expresa, el derecho del demandante a reclamar la respectiva indemnización en la forma legal respectiva.

 

SR.

AGUIRRE ROCA